SAP Barcelona 810/2010, 4 de Octubre de 2010

PonenteTERESA COLLADO PUÑET
ECLIES:APB:2010:7560
Número de Recurso71/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución810/2010
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

BARCELONA

ROLLO APELACION Nº 71/2010

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 481/2005

JUZGADO PENAL Nº 2 DE SABADELL

S E N T E N C I A Nº 810/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente: D. JOSEP NIUBÒ I CLAVERIA

Dña. Mª JESUS MANZANO MESEGUER

Dña. TERESA COLLADO PUÑET

En Barcelona a 4 de octubre del año dos mil diez.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto, en nombre de S.M. El Rey, en grado de apelación el presente Rollo, dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 2 de Sabadell, al nº 481/2005, por un delito de daños y lesiones, contra Indalecio, representado por el Procurador de los Tribunales D. Andrés Bravo Sánchez, y defendido por el Letrado D. Ramon Vilalta Rosich, contra D. Rubén, representado por la Procuradora Dña. Purificación Pérez Leal, y defendido por el Letrado

D. Enrique Rubio Navarro, cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos, actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública, estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal y por el Sr. Indalecio, contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 28-12-2009, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. TERESA COLLADO PUÑET, quien expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Vista la normativa aplicada, así como los criterios jurídicos expuestos DECIDO ABSOLVER a D. Rubén del delito de lesiones por el que ha sido acusado; DECIDO CONDENAR a D. Indalecio como autor penalmente responsable de una falta de daños a dos días de localización permanente. El acusado condenado indemnizará a la mercantil GRUAS ISMASA con la cantidad de 84,57 euros, con los intereses legales. Se imponen las costas a D. Indalecio . "

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia se interpuso por el Ministerio Fiscal y por el condenado D. Indalecio, sendos Recursos de Apelación, que fueron admitidos a trámite, dándose de ellos traslado a las demás partes.

El Ministerio Fiscal impugno el recurso de D. Indalecio .

D. Rubén impugno el recurso del Ministerio Fiscal.

La mercantil GRUAS ISMASA se opuso al recurso del Ministerio Fiscal, i se adhirió al recurso de apelación de D. Indalecio .

Siendo, todo ello, elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto, con excepción del plazo para dictar sentencia por el exceso de trabajo que pesa sobre esta Sección.

H E C H O S P R O B A D O S

SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se tiene aquí por reproducido.

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

PRIMERO

El recurso que interpone el MINISTERIO FISCAL se fundamenta en discordancia entre los hechos probados y los fundamentos jurídicos de la sentencia y el recurso del SR. Indalecio se fundamenta en la prescripción de la falta.

En cuanto al recurso del Ministerio Fiscal:

Sin impugnar los hechos probados, el Ministerio Fiscal considera que existe discordancia entre los hechos probados y el fundamento de derecho tercero 1, en cuanto a las lesiones causadas, y el fundamento de derecho tercero 2, respecto a los daños causados, considerando que incurre en razonamiento ilógico e irracional.

En cuanto al fundamento de derecho tercero 1, el Ministerio Fiscal imputa error en la valoración de los hechos probados al Juzgador "a quo", al considerar que la existencia de una previa discusión entre los acusados, y el subsiguiente resultado de la pelea, no pueden comportar el fallo absolutorio respecto a D. Rubén .

Considera el Ministerio Fiscal, que esta totalmente alejado de la realidad pretender que Indalecio se rompiera el tabique nasal al caer al suelo con la barra de hierro, con la que había golpeado los vehículos del taller de Rubén . Ya que, tal mecánica y resultado lesivo subsiguiente va contra las reglas de la lógica y la pacífica secuencia de los hechos admitida por ambos acusados tanto en sus declaraciones en sede policial como judicial.

Manifiesta el Ministerio Fiscal, que el resultado de las lesiones fue consecuencia del puñetazo en la nariz que le propino Rubén a Indalecio, y que es eso lo que le rompe el tabique nasal de Indalecio, para acabar, Indalecio aporreando con una barra de hierro los vehículos del taller de Rubén .

Y, en un segundo motivo, respecto a los daños, manifiesta que del resultado de los daños se debe indemnizar a la mercantil CAMIONES BARBERA, ya que, es la titular del vehículo furgoneta Nissan Vanette B-6507-LU.

Con carácter previo debemos manifestar que para valorar la existencia de un error en la apreciación de la prueba, hay que tener en cuenta que es el Juez "a quo", es el que presidió la práctica de la prueba, contando por ello con la fuerza ilustrativa y aleccionadora que la inmediación proporciona, y que llegó en su valoración conjunta de toda la prueba practicada a la conclusión que se refleja en el "factum" de la sentencia recurrida. Tal conclusión fáctica, en cuanto dimana de la apreciación de la prueba personal, ha de ser respetada por este órgano jurisdiccional de apelación que carece de la inmediación que le permita formar su convicción en conciencia sobre tal extremo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El Tribunal Supremo viene manteniendo esta doctrina, con argumentos igualmente válidos para el recurso de apelación y así en sentencia de 30-1-91 afirma que "decidir con plenitud de garantías cual de entre las declaraciones ofrece mayor credibilidad, es tarea exclusiva y excluyente del Juzgador de Instancia con arreglo al art 741 de la L.E. Cr . Todo ello consecuencia de la decisiva importancia del principio de inmediación.

En este sentido, constatamos que el Juzgador realiza la motivación de su sentencia en dos fundamentos jurídicos, en el fundamento jurídico segundo de la sentencia el Juzgador contrasta las declaraciones de ambos acusados, en la forma de relatar los hechos (fundamento jurídico que no ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal), y en fundamento jurídico tercero, pone en relación dichas declaraciones con las testificales que, en dos sesiones, se practicaron en la vista juicio oral. Y es éste fundamento jurídico, el tercero, el que impugna el Ministerio Fiscal, considerando que no es razonable ni lógica la valoración.

A pesar que impugne el fundamento jurídico tercero, en realidad, en su escrito impugna una de las frases que constan en el fundamento jurídico segundo, por considerar que el Juzgador lo ha incluido en su valoración, nos referimos a la explicación del acusado SR. Rubén "que se lo hiciese con la barra de hierro". Que fue también ratificado por su hermano, testigo de los hechos, según manifestó en el acto del juicio oral.

Así, en el fundamento jurídico tercero el Juzgador valora, a partir de las declaraciones de los acusados detalladas en el fundamento jurídico segundo, si lo relatado por ellos ha podido ser corroborado por los testigos, y en ese sentido, considera que respecto a las lesiones, no se ha podido acreditar el como y el quién, las realizo. En cambio, respecto a los daños, considera que los testigos pudieron acreditar quién los cometió y sobre que objetos, y es por ello, que el Juzgador "a quo" condena a D. Indalecio a una falta de daños, y absuelve a D. Rubén de las lesiones, pues de la prueba practicada considera acreditado que el testigo imparcial (extrabajador de la empresa del Sr. Rubén ) vio como el Sr. Indalecio realizaba la acción de daños, y el policía local NUM000 de Barberá del Vallés ha corroborado que la Vanette...

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