SAP Barcelona 553/2010, 5 de Octubre de 2010

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2010:7214
Número de Recurso839/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución553/2010
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN TRECE

ROLLO Nº 839/2009-C3

JUICIO ORDINARIO Nº 1273/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 13 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 553

Ilmos. Sres.

D./Dª. JOAN CREMADES MORANT

D./Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

D./Dª. MARIA ANGELS GOMIS MASQUE

D./Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a cinco de Octubre de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1273/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona, a instancia de PLASTRON, SARL, contra BRENNTAG QUIMICA, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de julio de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo plenamente la demanda principal interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Don Alfredo Martínez Sánchez, en nombre y representación de PLASTRON SARL, sobre reclamación de cantidad, contra BRENNTAG QUIMICA, S.A., condenando a BRENNTAG QUIMICIA S.A. a pagar a PLASTRON SARL la cantidad de 28.866 euros más los intereses legales de la citada cantidad desde la interposición de la demanda y las costas. Que debo desestimar y desestimo totalmente la demanda reconvencional interpuesta por el procurador de los Tribunales Don Francisco Pascual Pascual, en nombre y representación de BRENNTAG QUIMICA S.A. sobre reclamación de cantidad, contra PLASTRON SARL, y debo absolver y absuelvo a PLASTRON SARL de las pretensiones contra ella deducidas, con expresa condena en costas a la actor reconvencional BRENNTAG QUIMICA, S.A."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 5 de octubre de 2010.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demandada y actora reconvencional Brenntag Química,S.A. la sentencia de primera instancia estimatoria de la demanda formulada por Plastron,Sarl, con fundamento en los artículos 53 y 62 de la Convención, de 11 de abril de 1980, de las Naciones Unidas, sobre contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecho en Viena, y al que se adhirió España por Instrumento de adhesión de 17 de julio de 1990 (BOE 26/1991, de 30 de enero), en ejercicio de la acción de reclamación del precio, pendiente de pago, por importe conjunto de 28.866 #, del suministro de los productos químicos descritos en las facturas nº 084/07 y 085/07, de 10 de agosto de 2007, y la factura nº 094/07, de 14 de septiembre de 2007 (docs 2, 4, y 6 de la demanda), alegando la demandada, y ahora apelante, la existencia de un contrato verbal de distribución, que fue resuelto injustificadamente por la actora, solicitando la apelante la desestimación de la demanda, y la estimación de la reconvención en reclamación de la cantidad de

74.619'60 # en concepto de resarcimiento de daños y perjuicios, que, después de compensada con la cantidad reclamada en la demandada, que se reconoce adeudar por la demandada, quedaría en la cantidad de 45.753'60 # a favor de la actora reconvencional.

Centrada, por lo tanto, la cuestión discutida en la apelación en la desesestimación de la reclamación de daños y perjuicios, opuesta por la actora reconvencional, por la resolución injustificada del pretendido acuerdo de distribución que se afirma concertado entre las partes, cuestión semejante a la que ya fue resuelta por esta misma Sección en el rollo nº 566/07, en resolución que transcribe casi literalmente, sin citarla, la sentencia de primera instancia, en este caso, alega la demandada y actora reconvencional en su apelación que, a finales del año 2000, la entidad Julià/Parrera,S.A., antes de su fusión con Brenntag Química,S.A., acordó verbalmente con la entidad Plastron,Sarl un contrato de distribución, en exclusiva, en el mercado español, de la gama de espumantes endotérmicos "plastronfoam", nombrando a Brenntag Química,S.A. como única entidad distribuidora de sus productos en el territorio español, comprometiéndose a no canalizar ventas en el territorio objeto de exclusiva a través de otro distribuidor o agente independiente.

Por lo tanto para que pueda prosperar la pretensión de resarcimiento de la actora reconvencional debe partirse, en primer lugar, de la certeza de la existencia del pretendido contrato de distribución en exclusiva, invocado por la demandada, y que es negado de contrario, siendo doctrina comúnmente admitida que, a diferencia del contrato de agencia, regulado en la ley 12/1992, de 27 de mayo, el contrato de concesión mercantil, o contrato de distribución, encuadrable dentro de la categoría jurídica de los contratos de colaboración, presenta la particularidad de que el concesionario actúa en su nombre y por cuenta propia, en la zona geográfica asignada, asumiendo para sí los riesgos de las operaciones comerciales que realiza con los clientes, pues actúa con capital propio e independencia negocial del concedente, sin perjuicio de que las actividades se lleven a cabo en interés de aquél y también en el propio, manifestándose su autonomía en la fase final de distribución de los efectos o mercancías a la clientela, ya que se produce una efectiva reventa de los productos que proceden y suministra el concedente.

No habiendo conformidad entre las partes en cuanto a la existencia del contrato de distribución en exclusiva, es doctrina comúnmente aceptada (Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1963 y 20 de abril de 1993 ), que para la existencia real de los contratos en general que originen relaciones jurídicas exigibles y permitan el ejercicio de las acciones que de ellos se deriven es preciso, por lo previsto en el artículo 1254 del Código Civil, que haya habido un concierto de voluntades serio y deliberado por el cual hayan quedado definidos los derechos y obligaciones de los contratantes, llegando con ello a su perfección, que es el momento cuando empiezan a obligar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil, no entendiéndose la convención perfecta, con fuerza coactiva en derecho, hasta que además de la causa y el consentimiento que haya de manifestarse por el concurso de la oferta y la aceptación, no haya aquél recaído sobre el objeto cierto que sea materia del contrato, según los preceptos de los artículos 1261 y 1262 del Código Civil .

Aunque es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Febrero de 1987, 30 de Septiembre de 1988, 23 de Noviembre de 1989, y 12 de Marzo de 1994 ) que, de acuerdo con las normas de los artículos 1278 y 1279 del Código Civil, las del artículo 1280 no comportan la exigencia de formalidades "ad solemnitatem", sino tan sólo "ad probationem", de suerte que es posible pronunciar la existencia del contrato, si reúne los requisitos del artículo 1261 del Código Civil, sin que imperiosamente tenga que basarse en una constatación escrita, pudiendo declararse su existencia por la apreciación de los instrumentos de prueba aportados a las actuaciones, con las matizaciones en orden a la valoración de la prueba, impuestas, en relación con la testifical por el antiguo artículo 1248 del Código Civil, y en la actualidad por el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos, conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, y las circunstancias que en ellos concurran.

En el presente caso, como hecho constitutivo y positivo de la reconvención, pesaba, en principio, sobre la actora reconvencional la carga de la prueba de la existencia del acuerdo o pacto de distribución en exclusiva, ya que para la determinación de la parte a quien corresponde la carga de probar los hechos en que funda su pretensión, hay que estar a la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que recoge en parte la doctrina reiterada en este punto, según la cual (Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1991 ), si bien es cierta la vigencia de la conocida regla "incumbit probatio ei qui dicit,non qui negat",la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina el alcance del principio del "onus probandi" que el artículo 1214 del Código Civil sancionaba, en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue (Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1985 ),no pudiendo admitirse como norma absoluta, que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios; que si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos, u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 1986 y 13 de diciembre de 1989 );y que finalmente, la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados, y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte...

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