SAP Barcelona 551/2010, 5 de Octubre de 2010

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2010:7212
Número de Recurso958/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución551/2010
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN TRECE

ROLLO Nº 958/2009-C4ª

JUICIO ORDINARIO Nº 884/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE SABADELL

S E N T E N C I A Nº 551

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. MARIA ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a cinco de octubre de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 884/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sabadell, a instancia de Dª. Florinda, contra Dª. Modesta ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de junio de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Decideixo desestimar la demanda presentada per la procuradora Sra. Quintana, en representació de Doña. Florinda, contra Doña. Modesta . Les costas causades en aquest plet s'imposen a la part actora."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación ambas partes mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 5 de octubre de 2010.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demandada Sra. Modesta el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que desestimó su motivo de oposición a la pretensión resolutoria del contrato de arrendamiento, de 17 de febrero de 1983, del local de negocio de la C/Maladeta nº 36, bajos, de Sabadell, en el sentido de ser considerada la demandada como arrendataria, y no como subrogada en la posición de su cónyuge D. Juan Ramón, fallecido el 12 de agosto de 2007.

Centrada así la cuestión que es objeto de la apelación de la demandada, es lo cierto que, según doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2009;RJA 2806/2009 ), el contrato de arrendamiento urbano se celebra entre dos personas, que adquieren la condición de arrendador y arrendatario, respectivamente, en la relación jurídica creada por el contrato, de modo que los derechos y obligaciones que se generan con el contrato afectan exclusivamente a las partes y a sus herederos, tal como establece el artículo 1257 del Código Civil, lo cual no significa que, como consecuencia de los fines protegidos por la legislación especial de arrendamientos urbanos, no pueda producirse la substitución de una de las partes del contrato por fallecimiento del titular.

En el mismo sentido, las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de marzo, y 9 de julio de 2010(RJA 2335/2010 ), reiteran lo resuelto en la anterior Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2009, la cual declara como doctrina jurisprudencial que el contrato de arrendamiento concluido por uno de los cónyuges constante matrimonio no forma parte de los bienes gananciales y se rige por lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos en lo relativo a la subrogación por causa de muerte del cónyuge titular del arrendamiento. Y es que la concreción de la figura del arrendatario resulta del propio contrato de arrendamiento, generador de derechos personales, lo que resulta plenamente compatible con el régimen de subrogación existente en el antiguo artículo 58 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, así como en el artículo 16 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994 .

Por lo tanto, atendida la doctrina anterior, no es posible mantener el criterio de la cotitularidad material de ambos cónyuges frente a la titularidad formal de uno solo de ellos, prevaleciendo en todo caso la titularidad que expresa el contrato, sin perjuicio del derecho del cónyuge viudo a la subrogación por causa de muerte.

En este caso, el contrato de arrendamiento, de 17 de febrero de 1983, del local de negocio de la C/Maladeta nº 36, bajos, de Sabadell (doc 2 de la demandada), aparece concertado únicamente por D. Juan Ramón, quien es el único que aparece en el contrato como arrendatario, por lo que la demandada no puede ser tenida por arrendataria o coarrendataria, no obstante ser cónyuge del arrendatario en el momento de la celebración del contrato de arrendamiento.

Por lo demás, en relación con la cuestión de la titularidad del contrato de arrendamiento, resulta irrelevante que la explotación del negocio instalado en el local arrendado, destinado a bar, se hiciera a nombre de la demandada (docs 1 a 5, y 11 a 17 de la contestación), por cuanto lo determinante para apreciar el consentimiento de la contraparte en la determinación del elemento subjetivo del contrato es la indicación de la persona del arrendatario en la relación jurídica con la parte arrendadora, y no con terceros, en cuya relación no tiene intervención la arrendadora, siendo así que, en este caso, no consta por parte de la arrendadora ningún acto que permita apreciar su aceptación de la demandada como arrendataria, por cuanto no consta la emisión por la arrendadora de otro recibo de renta que el de la mensualidad de abril de 2008 (doc 3 de la demanda), el cual aparece emitido a nombre del Sr. Juan Ramón, y no de la demanda, siendo irrelevante que los pagos de la renta se hicieran desde una cuenta de titularidad conjunta del Sr. Juan Ramón y de la demandada (docs 18 a 25 de la contestación), por cuanto, de acuerdo con el artículo 1158 del Código Civil, puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, de modo que el pago por un tercero no altera el elemento subjetivo del contrato, ni supone una novación modificativa del mismo.

Por...

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