SAP Barcelona 404/2010, 4 de Octubre de 2010

PonenteANTONIO RAMON RECIO CORDOVA
ECLIES:APB:2010:6978
Número de Recurso18/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución404/2010
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº 404

Recurso de apelación nº 18/09

Procedente del procedimiento nº 182/07 Juicio ordinario

Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DON ANTONIO RECIO CORDOVA y DON ENRIC ALAVEDRA FARRANDO, actuando la primera de ellos como

Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 18/09 interpuesto contra la sentencia dictada el día 1 de septiembre

de 2008 en el procedimiento nº 182/07 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona en el que son

recurrentes HINO HANTAI, S.L. y AUXILMOL,S.A., y apelado FERBOSSA INDUSTRIACTIVA, S.L., previa deliberación,

pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 4 de octubre de 2010

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Estimo la demanda deducida por la postulación procesal de la mercantil FERBOSSA INDUSTRIACTIVA SL y condeno a las mercantiles AUXILMOL, S.A. y HINO HANTAL, SL. al cumplimiento de los contratos suscritos, solo para el supuesto de imposible cumplimiento queda fijado el monto resarcitorio por el importe de 333.957,50# y costas de este procedimiento.

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ANTONIO RECIO CORDOVA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil actora, FERBOSSA INDUSTRIACTIVA, SL, interesó en su escrito de demanda la condena de las mercantiles AUXILMOL, SA y HINO HANTAI, SL a cumplir los contratos de de gestión de venta en exclusiva suscritos entre las ahora litigantes en fecha 26 de marzo de 2006 y, subsidiariamente, "en el caso de que el Tribunal considerara que ya es inviable o imposible el cumplimiento de los contratos suscritos, SUPLICO se dicte sentencia condenatoria al pago de los daños y perjuicios acontecidos por una cantidad de 333.957,50 # a causa de la dolosa resolución unilateral de los contratos suscritos. La cantidad objeto de este petitum comprende la suma de los siguientes conceptos:

-la cantidad de 31.957,50 E en concepto de gastos demostrados y aportados como pruebas documentales nº 35 a 39.

-la cantidad de 225.000 E en concepto de comisión dejada de percibir por culpa de las adversas (lucro cesante) pagadera por Ra International Europe Ltd en su oferta de compra consistente en 15% del precio de compra, esto es, 1.500.000 ¿.

-la cantidad de 75.000 ¿ en concepto de comisión que correspondía pagar a las adversas, esto es, el 5% sobre el precio de venta de la maquinaria¿.

Sostenía la actora tal reclamación en base al siguiente relato fáctico:

"En fecha 28 de marzo de 2006 las partes firman contrato de venta en exclusiva de maquinaria en base a la Propuesta de servicios entregada con anterioridad...Transcurridos casi tres meses desde la formalización de los contratos, y planificación de la operación de venta, campaña de marketing, acciones comerciales directas, preparación y notificación de los bienes, venta por trato privado con el resultado de obtener el 26 de mayo de 2006 la oferta en firme de una empresa Británica que inspeccionó la maquinaria acompañada por mi representada y las adversas...y que paga la cantidad de 1.500.000 # más el 15% de comisión o buyer's premium a favor del vendedor. Paradójicamente las adversas alegan falta de definición de los precios mínimos en el contrato, extremo que resulta casi irrisorio si tenemos en cuenta que, transcurridos 9 días desde el recibimiento de la oferta conseguida por mi representada formalizan un contrato de compraventa por un importe inferior y a plazos mediante 20 pagarés con vencimientos mensuales, resultando el último en mayo del 2008. Es patente la voluntad deliberadamente rebelde y dolosa de las adversas al cumplimiento de las obligaciones de las mismas, frustrando gravemente los fines del contrato."

SEGUNDO

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, y así condena a las mercantiles demandadas "al cumplimiento de los contratos suscritos, sólo para el supuesto de imposible cumplimiento queda fijado el monto resarcitorio por el importe de 333.957,50 E y costas de este procedimiento".

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada por los siguientes motivos:

  1. Falta de motivación de la sentencia.

  2. Inexistencia de relación contractual (se trata de meros tratos preliminares) dado que los contratos de gestión de venta en exclusiva fueron redactados de forma precipitada con la única finalidad de recoger de buena fe la firma de las demandadas a finales de marzo de 2006, pero sin que en ese momento las partes todavía hubieran convenido los detalles del contrato, ni mucho menos un elemento tan esencial como es el precio de la maquinaria y que debía servir de base para la subasta que estaba prevista celebrar a finales de junio/principios de julio: "Empleados de la demandante efectivamente se desplazaron a los locales de mi representada a fin de examinar las máquinas, pues es evidente que debían examinarlas para determinar en su caso el precio unitario de cada una de ellas a fin de poder convenir con mi representada los términos del contrato. El problema es que dicho acuerdo nunca se produjo. No se llegó nunca a fijar el precio. Y es por ello que el contrato nunca nació, máxime además teniendo en cuenta lo dispuesto en el pacto sexto del contrato que exigía un "precio de venta estipulado entre el propietario (mis representados) y el vendedor (la demandada)"...Queda por tanto viciada la causa del contrato ex art.1261.3 CC en tanto en cuanto no hay consentimiento ni en la oferta ni en el precio que debe determinarse por acuerdo entre las partes. De hecho resulta evidente que el precio de salida previamente pactado es la razón que dotaba de sentido al contrato y que constituía su finalidad...En cualquier caso, y al margen de las gestiones que pudiera estar realizando la demandante sin conocimiento de mis representadas, es lo cierto que siendo imposible alcanzar un acuerdo sobre el precio, con fecha 2 de junio de 2006 (documento 2 de las contestaciones a la demanda) se notifica a la demandante que se dejan sin efecto los contratos al no existir un acuerdo sobre los precios mínimos de venta ni sobre la forma de pago, pues a resultas de las reuniones mantenidas no se llegó a acuerdo alguno respecto del precio ni del resto de condiciones".

  3. Improcedente condena al pago de una indemnización sustitutoria por cuanto:

a)La oferta de compra de maquinaria que justifica la reclamación actora es ficticia: "De hecho no consta que la oferta supuestamente realizada por Ra International Europe Ltd. realmente existiera en ese momento".

b)La condena al pago de 31.957,50 euros en concepto de gastos soportados por la demandante en ningún caso podía prosperar al tratarse de gastos que asumía la demandante en el supuesto de que efectivamente hubiera cobrado normalmente su comisión en virtud de lo establecido en el pacto decimosegundo del contrato: "No se entiende por tanto que se le conceda a la demandante algo que no habría percibido en caso de cumplimiento del contrato".

c)No se establece la forma en que el importe de la indemnización deba ser soportado por las demandadas: "De hecho, precisamente la falta de determinación del precio por parte de la demandante no puede ni debe llevar a una condena "solidaria" pues precisamente la imposibilidad de determinar la cuota correspondiente de cada una de las sociedades demandadas deriva de la falta de determinación del precio de la maquinaria por parte de la demandante. Por ello sin perjuicio de que por aplicación de lo dispuesto en los arts.1137 y 1138 la solidaridad nunca se presume, por lo que no constando expresamente que el importe fijado en sentencia lo sea con carácter solidario la presunción es de mancomunidad en los términos que quedaron fijados en el acto del juicio, es decir, y a efecto dialécticos para el supuesto de que se estimara procedente la indemnización: Hino Hantai SL el 16,11% y Auxilmol SA el 83,89%".

La parte actora se opone a la apelación e interesa la confirmación de la...

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