SAN, 2 de Noviembre de 2010

PonenteJAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2010:4811
Número de Recurso32/2009

SENTENCIA

Madrid, a dos de noviembre de dos mil diez.

Visto el presente recurso contencioso administrativo, nº 32/09, interpuesto ante esta Sección Séptima de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la Procuradora Dª. Blanca Rueda Quintero, en nombre y

representación de la sociedad GESTION GENERAL DE ELECTRICIDAD, S.A., contra Resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central de fecha 16 de abril de 2.008, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución

del TEAR de Madrid de 29 de mayo de 2.006, en asunto relativo a derivación de responsabilidad por sucesión de empresa y

cuantía de 618.217,11 #; y en el que la Administración demandada ha actuado dirigida y representada por el Abogado del

Estado; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, acordó en fecha 27 de febrero de 2.002 declarar responsable subsidiaria por sucesión de empresa a la entidad ahora recurrente, GESTION GENERAL DE ELECTRICIDAD, S.A., por las deudas tributarias contraídas y pendientes de la sociedad UNION DE EMPRESAS ELECTRICAS REGIONALES, S.A., como sucesora en la actividad de ésta, que había sido declarada fallida el 27 de julio de 2.001, a tenor del art. 72 de la Ley General Tributaria, por los conceptos de Actas por IVA 1990-1994, e Impuesto sobre Sociedades de los mismos ejercicios, según desglose que se efectúa en dicho acuerdo de derivación de responsabilidad, todo ello por importe total de 618.217,11 #.

Disconforme con ello la entidad recurrente, y tras interponer recurso de reposición que fue desestimado mediante nuevo acuerdo de 7 de octubre de 2.003, formuló reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Madrid, el cual la desestimó en virtud de Resolución de 29 de mayo de 2.006, si bien adaptando determinadas sanciones a la normativa más favorable y ordenando la revisión de otras por falta de datos. Interponiendo contra esta Resolución recurso de alzada ante el TEAC, que fue igualmente desestimado en virtud de Resolución de 16 de abril de 2.008, dando lugar al presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que estimando íntegramente el recurso, se anule las resoluciones impugnadas y el acuerdo de derivación del que traen causa, o subsidiariamente, se limite el alcance de la responsabilidad con expresa exclusión de las sanciones.

TERCERO

Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, y solicitó la desestimación del recurso, confirmando el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas a la demandante.

CUARTO

No habiendo sido solicitado el recibimiento del pleito a prueba, quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 28 de octubre del corriente año 2.010 en el que, efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra los actos administrativos antes descritos, en el que invoca la parte actora como fundamentos de su pretensión anulatoria, reproduciendo sustancialmente los ya alegados en la vía previa administrativa, en síntesis, la irregular puesta de manifiesto del expediente administrativo; que la responsabilidad por sucesión de empresa es posterior a la de los administradores, así como que no alcanza en ningún caso a las sanciones, y por último, la prescripción del derecho de la Hacienda Pública a exigir responsabilidad por sucesión de empresa a Gestión General de Electricidad, S.A.

SEGUNDO

Abordando en primer lugar como motivo formal la invocada irregular puesta de manifiesto del expediente administrativo, alega la parte actora que a la fecha de dicho trámite no estaba actualizada la información sobre el alcance de la deuda tributaria, no disponiendo de los elementos de juicio que determinaron la apertura del expediente dado que faltaba la contestación a la mayor parte de los requerimientos de información, así como la contestación de la Seguridad Social, y la copia de la mayoría de los contratos bancarios, lo que le impidió el ejercicio del derecho de contradicción y defensa en aquél momento y determina la nulidad del expediente, como viene planteando desde el primer escrito ante el órgano de Recaudación.

Sin embargo, como ya ha declarado esta Sala en otras muchas ocasiones sobre tales defectos, aun para el caso de que se hubiera omitido el trámite de audiencia del responsable con anterioridad al acto de derivación de responsabilidad tributaria, no cabría hablar de la concurrencia de vicio invalidante del acto citado, sino tan solo de una mera irregularidad formal no invalidante, al no haberse causado indefensión al interesado quien contra el acto de derivación de responsabilidad puede hacer valer los medios de defensa que considere oportunos como cualquier otro administrado respecto del que la Administración adopte decisión que grave sus intereses. Consideración esta que se ve avalada también por las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª de 24 de mayo de 1995, 30 de noviembre de 1995, 9 de febrero de 1996, 25 de mayo de 1999, 6 de marzo de 2000 y 17 de abril de 2000, donde se afirma que la ausencia del preceptivo trámite de alegaciones al interesado en el seno del procedimiento administrativo no sancionador constituye una mera irregularidad subsanable a través del ejercicio del derecho de defensa que el interesado ejercita en el seno del recurso contencioso administrativo que ponga fin a tal procedimiento.

En el presente caso existió el trámite de audiencia, aunque con posterioridad se incorporaron datos al expediente como admite la propia Unidad de Recaudación, pero ello no provocó indefensión real y efectiva a la recurrente, ya que en cualquier caso ha tenido ocasión de ejercitar las acciones pertinentes en defensa de su derecho tanto en la vía administrativa como en ésta Jurisdiccional, tras examinar la totalidad de las actuaciones, como así lo ha hecho, por lo que carece de fundamento razonable ordenar la retroacción de actuaciones que se solicita, debiendo por tanto desestimarse el presente motivo de carácter formal.

En cuanto a la alegación referente a que la responsabilidad por sucesión de empresa es posterior a la de los administradores, debe manifestarse que ambos procedimientos son totalmente distintos e independientes entre sí, y con eficacia jurídica distinta, por lo que el acuerdo de derivación basado en el art.

40.1 de la LGT, en su caso, es ajeno al que ahora nos ocupa, declarado a tenor del art. 72 LGT, con lo que es posible y correcto declarar la sucesión empresarial, siempre que concurran los elementos necesarios que la acrediten, con independencia de la existencia de otros responsables.

TERCERO

Entrando en el fondo, y como también ha declarado esta Sala en numerosas Sentencias sobre responsabilidad por sucesión empresarial, ha de tomarse en consideración con carácter previo que, con el fin de garantizar y conseguir que las obligaciones tributarias sean cumplidas, nuestro Derecho Tributario regula diversas instituciones que se pueden sistematizar del siguiente modo:

  1. Utilización de sujetos pasivos peculiares, que no existen en el Derecho privado, como son los sujetos sustitutos, con retención o sin ella, y los sujetos retenedores, sin sustitución, además del sujeto contribuyente que es el que ha realizado el hecho imponible (artículos 30, 31 y 32 de la Ley General Tributaria ). La justificación de la existencia jurídica de los sujetos sustitutos y retenedores es puramente funcional y pragmática.

  2. Declaración legal de sujetos responsables solidarios o subsidiarios, que a pesar de no realizar el hecho imponible, y no ser, por tanto, sujetos pasivos, se les obliga junto a éstos a pagar solidaria o subsidiariamente las deudas tributarias (art. 37, 38, 39 y 40 de la Ley General Tributaria ). La justificación se halla en la participación dolosa o en la colaboración en la comisión, junto con el sujeto pasivo, de infracciones tributarias o por la negligencia en las gestiones fiscales, de determinadas personas (liquidadores, síndicos, etc.), y, por último en la cotitularidad existente en la realización del hecho imponible.

Intencionadamente hemos dejado aparte, el artículo 72 de la Ley General Tributaria que, pese a estar situado dentro de la Sección 5ª de "Las Garantías", regula un caso "sui generis" de sujeto responsable tributario, en la persona del adquirente de empresas industriales,...

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