SAN, 25 de Octubre de 2010

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2010:4734
Número de Recurso429/2009

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil diez.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 429/09, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional, por la Procuradora Dª. Dolores Jaraba Rivera, en nombre y representación de D. Luis identificado como Rafael en el expediente administrativo- contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 29

de abril de 2009, sobre denegación del reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo, en el que la

Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL GOMEZ GARCIA, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de Luis, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 29 de abril de 2009 -cuya notificación fue acordada en fecha 1 de junio de 2009 por el Subdirector General de Asilo- que le deniega el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo a Rafael .

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se acuerde dejar sin efecto la resolución impugnada y reconocer la condición de refugiado del recurrente, condenando al Ministerio del Interior a pasar por tal declaración y a las costas del procedimiento. Subsidiariamente, se permita su permanencia en España por razones humanitarias.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho, con imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento por la parte actora, se acordó el recibimiento a prueba en Auto de fecha 9 de diciembre de 2009, sin que se propusiera medio de prueba alguno en el plazo de proposición conferido, y quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 30 de octubre del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la resolución de fecha 29 de abril de 2009, dictada por el Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro del Interior, denegatoria del reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo al recurrente Rafael, nacional de Costa de Marfil.

Se razona en los fundamentos de dicha resolución, como motivos de la denegación del asilo solicitado, en síntesis, que los principales hechos constitutivos de la persecución son lo suficientemente alejados en el tiempo como para concluir que tales hechos no constituyen una persecución que justifique una necesidad actual de protección, sin que conste en el expediente que los hechos relatados hayan seguido produciéndose o hayan tenido unas consecuencias tales que pudieran considerarse, en sí mismas y en la actualidad, como persecución, o que pudieran justificar un temor fundado a sufrirla. El relato resulta inverosímil, genérico, impreciso y contradictorio en la descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de la propia persecución, por lo que no puede considerarse que haya establecido suficientemente tal persecución, sin que se deduzcan del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla. Que el solicitante ha tenido la oportunidad de pedir asilo en un Estado donde hubiera podido recibir protección con anterioridad a la presentación de la solicitud en España, no habiéndolo hecho así ni aportado explicaciones suficientes sobre esta conducta, por lo que puede razonablemente dudarse de la necesidad de la protección demandada. El solicitante ha contactado voluntariamente con las autoridades de su país después de producirse los hechos constitutivos de la persecución alegada, en unas condiciones tales que puede razonablemente dudarse de la necesidad de protección.

En consecuencia, en la resolución impugnada no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado, tal como exige el artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados, y conforme a lo dispuesto en el artículo I.2 del Protocolo de Nueva York de 1967, sobre dicho Estatuto, Instrumentos Internacionales ambos a los que expresamente se remite el artículo 3 de la Ley de Asilo . Tampoco se aprecian razones humanitarias o de interés público para autorizar la permanencia en España al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo .

SEGUNDO

Frente a los anteriores razonamientos, en la demanda de este recurso la parte actora alega, en esencia, que concurren en el actor las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951, no pudiendo acogerse a la protección de su país dada la situación de guerra civil existente en la zona. Invoca la anulabilidad de la resolución impugnada por falta de motivación, y la concurrencia de motivos humanitarios para permitir su permanencia en España (art. 17.2 Ley de asilo y art. 31 de su Reglamento ).

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.

TERCERO

La Constitución española dispone en su artículo 13.4 que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España».

La Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, establece en su artículo 3 :

1. Se reconocerá la condición de refugiado y, por tanto, se concederá asilo a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos Internacionales ratificados por España, y en especial en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el día 28 julio 1951, y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 enero 1967 . (...)

Tales requisitos son (art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):

Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él

.

Precisa el artículo 8 que para que se resuelva favorablemente la solicitud de asilo bastará que aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple los requisitos a que se refiere el número 1 del art. 3 . Por su parte, dispone el artículo 17 de dicha Ley :

"1. La inadmisión a trámite o la denegación de la solicitud de asilo determinarán el rechazo en frontera o la salida obligatoria o expulsión del territorio español, según los casos, del extranjero si careciera de alguno de los requisitos para entrar o permanecer en España de acuerdo con la legislación general de extranjería.

  1. No obstante lo dispuesto en el número anterior, por razones humanitarias o de interés público podrá autorizarse, en el marco de la legislación general de extranjería, la permanencia en España del interesado cuya solicitud haya sido inadmitida a trámite o denegada, en particular cuando se trate de personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y que no cumplan los requisitos a que se refiere el núm. 1 art. 3 de esta ley .

  2. En todo caso, el rechazo o la expulsión del interesado no podrá determinar el incumplimiento de la obligación establecida en el ap. 1 art. 33 Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, ni suponer el envío a un tercer Estado en que carezca de protección efectiva contra la devolución al país perseguidor, con arreglo a la citada Convención."

El artículo 33 de la citada Convención establece la prohibición de expulsión y de devolución para los Estados contratantes respecto de los refugiados a los territorios donde su vida o libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o sus opiniones políticas.

El asilo se configura así como un instrumento legal de protección para la defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos por las causas que enumera. En este sentido, la jurisprudencia (SSTS de 4 de marzo, 10 de abril, 18 y...

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