AAP Tarragona 399/2010, 16 de Septiembre de 2010

PonenteSAMANTHA ROMERO ADAN
ECLIES:APT:2010:617A
Número de Recurso425/2010
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución399/2010
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 425/2010

Procedimiento: Diligencias Previas 745/2005

Juzgado de Instrucción Nº 1 de Gandesa

A U T O Nº

Tribunal.

Magistrados,

D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).

Dª. Samantha Romero Adán.

Dª. Concepción Montardit Chica

En Tarragona, a 16 de Septiembre de 2010.

ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

El Ministerio Fiscal interpone recurso de apelación contra el auto de fecha 23 de Junio de 2009, dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Gandesa en el procedimiento incoado como diligencias previas nº 745/05 por el que se acordaba la extinción de la responsabilidad penal por prescripción.

SEGUNDO

Conferido traslado del recurso de apelación presentado a las demás partes en virtud de auto de fecha 11 de Marzo de 2010, no evacuaron el trámite conferido.

Ha sido ponente de esta resolución la Magistrada Dª. Samantha Romero Adán.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Pretende el Ministerio Fiscal la revocación del pronunciamiento contenido en el auto de fecha 23 de Junio de 2009 que acuerda declarar prescritas las faltas de injurias imputadas a los Sres. Abilio

, Damaso y Ildefonso al considerar que dichas faltas no pueden considerarse prescritas debido a que, en un procedimiento penal, en el que existen varios hechos delictivos, unos graves o menos graves y/o faltas, el plazo prescriptivo aplicable es el correspondiente al delito más grave, alargando, en consecuencia, el plazo de prescripción de todas las infracciones penales más leves. Añade que, el Tribunal Supremo, ha señalado de forma reiterada que el plazo de prescripción de las faltas no es aplicable, cuando la instrucción de los hechos abarca hechos delictivos de grado superior, cuya temporalidad prescriptita (la del delito más grave), es la única que debe ser tenida en cuenta. De acuerdo con lo anterior, interesa la confirmación de la resolución inicialmente dictada.

Las demás partes no formularon alegaciones al recurso de apelación presentado.

Segundo

En el supuesto en el que en un mismo procedimiento concurran infracciones penales constitutivas de falta y de delito, el criterio jurisprudencial que se ha venido imponiendo es el de entender que, una vez iniciado el procedimiento, para el cómputo del término de prescripción habrá de estarse al título de imputación, de manera que si el procedimiento se sigue por delito no actúan los plazos más reducidos de prescripción de las faltas -por razones de seguridad jurídica y por exigirlo así el principio de confianza- aun cuando finalmente la sentencia definitiva sanciona el hecho como falta. Se considera que, la declaración a posteriori de que un hecho no es constitutivo de delito sino de falta, no altera ni produce efectos retroactivos sobre la tramitación procesal de la causa desarrollada en la confianza de que lo realmente perseguido era un delito y no una falta, argumentando otras sentencias, en los casos en que exista una conexidad entre el delito y la falta «la cualidad y conveniencia de no dividir la continencia de la causa», y otras en el hecho de no haber tenido vía expedita el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la infracción penal menor (STS 25-1-90 [RJ 1990\ 504], 28-2-92 [RJ 1992\ 1393], 2-11-92 [RJ 1992\ 8858], 22-6-95 [RJ 1995\ 4843 ]). En cuanto a este último extremo de tener la vía expedita por parte del Juzgador para conocer la infracción menor, parte de la doctrina afirma que la solución correcta para este tipo de casos dependería del momento en que la infracción punible se declara falta. Y así, si ello se hace directamente en la sentencia, pero la causa fue tramitada por delito, la seguridad jurídica exige que se aplique el plazo de prescripción del...

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