AAP Madrid 127/2010, 24 de Septiembre de 2010

PonentePEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2010:13760A
Número de Recurso255/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución127/2010
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

AUTO: 00127/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 28

MADRID

t6

C/GRAL. MARTINEZ CAMPOS 27

Tfno : 914933189 Fax : 914931996

Rollo : RECURSO DE APELACION 255/10

Proc. Origen : Medidas Cautelares Previas 141/09

Organo Procedencia : Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid

De : WORLDWIDE SALES CORPORATION ESPAÑA SL

Procuradora : Dª Fuencisla Almudena Gozalo Sanmillán

Abogado : D. Antonio Velázquez Ibáñez

Contra : THE PHONE HOUSE SL

Procurador: Roberto Alonso Verdú

Letrado: Francisco Javier Márquez Martín

A U T O nº 127/10

En Madrid, a 24 de septiembre de 2010

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Don Ángel Galgo Peco, Don Alberto Arribas Hernández y Don Pedro María Gómez Sánchez, ha visto el recurso de apelación bajo el número de Rollo interpuesto contra el Auto de fecha 26 de febrero de 2010 dictado en el procedimiento de Medidas Cautelares número 141/09 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 11 de Madrid. Ha sido parte apelante en el presente recurso la entidad WORLDWIDE SALES CORPORATION ESPAÑA SL, representada y defendida por los profesionales más arriba especificados.

Es magistrado ponente Don Pedro María Gómez Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid se dictó con fecha 26 de febrero de 2010 Auto cuya parte dispositiva establece : " Desestimar las medidas solicitadas por la parte actora".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la entidad WORLDWIDE SALES CORPORATION ESPAÑA SL se interpuso recurso de apelación que, admitido por el Juzgado y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La demandante y solicitante de medidas cautelares, WORLWIDE SALES CORPORATION ESPAÑA S.L., es titular de tres marcas mixtas españolas cuya parte denominativa es en todos los casos BEST BUY COMPUTER PRODUCTS y cuyo componente gráfico o figurativo consiste -también invariablemente- en una peculiar disposición de las iniciales "B" de las dos primeras palabras (la primera parcialmente superpuesta sobre la segunda ), en una estela que cruza la primera de dichas iniciales en sentido horizontal y en un conjunto de estrellas que se sitúa entre los grupos expresivos BEST BUY y Computer Products, estando dotada esta última expresión de una grafía más discreta tanto en tamaño y tipo de letra como en intensidad cromática.

Se trata de las siguientes marcas: la número 2.101.270, con fecha de prioridad 26/06/1997, concedida para distinguir, dentro de la Clase 9 del Nomenclátor Internacional, ordenadores, periféricos de ordenadores, impresoras para ordenadores y programas de ordenadores registrados; la número 2.288.134, con fecha de prioridad 4/02/2000, concedida para distinguir, dentro de la Clase 35, servicios de exportación e importación de productos informáticos y venta al por menor de productos informáticos; finalmente, la número 2.288.137, con fecha de prioridad 4/02/2000, concedida para distinguir, dentro de la Clase 39, servicios de distribución de aparatos informáticos en general y material informático en general.

La demandada THE PHONE HOUSE SPAIN S.L. posee una cadena de establecimiento comerciales dedicados a la venta de una variada gama de productos electrónicos e informáticos (telefonía móvil y accesorios, ordenadores, imagen y sonido, líneas ADSL, etc.., habiendo comercializado, entre otros muchos, productos de la propia demandante.

En septiembre de 2009 la demandante se percató de que en la entrada de las oficinas centrales de la demandada en la Calle Vía de las Dos Castillas de Pozuelo de Alarcón (Madrid) luce un tótem publicitario en una de cuyas superficies se hace figurar, junto al propio distintivo THE PHONE HOUSE y otros relacionados con el grupo empresarial de esta, la expresión BEST BUY EUROPE. Reaccionando frente a dicha conducta que reputa infractora de sus derechos marcarios, la actora emprende demanda en el ejercicio -entre otrasde acciones de naturaleza cesatoria reclamando su inmediata efectividad por vía cautelar.

El juzgado de lo mercantil, acogiendo algunos de los argumentos defensivos -a los que más tarde aludiremos- esgrimidos por la demandada en el acto de la vista, rechazó la adopción de las medidas solicitadas al no apreciar la concurrencia de ninguno de los presupuestos -"fumus boni iuris" y "periculum in mora"- exigibles para el éxito de una pretensión cautelar y contra dicha resolución (auto de 26 de febrero de 210 ) se alza la actora a través del presente recurso de apelación.

SEGUNDO

De entre las distintas cuestiones suscitadas con ocasión del examen del primero de dichos presupuestos ("fumus boni iuris") existe una -la de la notoriedad eventualmente alcanzada por las marcas de la actora- que esta Sala juzga relativamente irrelevante desde el momento en que del debate sobre la posibilidad o imposibilidad de convivencia de los signos nunca ha rebasado el principio de especialidad. No obstante, teniendo en cuenta que ese debate se ha suscitado realmente -y con especial intensidad además- en la instancia precedente, no menos que el hecho de que la eventual notoriedad de las marcas de la actora puede desplegar ciertos efectos de carácter colateral capaces de implementar los argumentos de la demandante, efectuaremos algunas reflexiones sobre el particular. Para definir la notoriedad, el Art. 8-2 de la Ley de Marcas establece que "..A los efectos de esta Ley, se entenderá por marca o nombre comercial notorios los que, por su volumen de ventas, duración, intensidad o alcance geográfico de su uso, valoración o prestigio alcanzado en el mercado o por cualquier otra causa, sean generalmente conocidos por el sector pertinente del público al que se destinan los productos, servicios o actividades que distinguen dicha marca o nombre comercial..". Ahora bien, a la hora de precisar algo más el alcance de los requisitos exigibles, debemos tener en cuenta que en el seno de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual se adoptó la conocida como "Recomendación conjunta relativa a las disposiciones sobre la protección de las marcas notoriamente conocidas" que fue aprobada por la Asamblea de la Unión de París y por la Asamblea General de la OMPI en la 34ª sesión de reuniones celebrada los días 20 a 29 de septiembre de 1999. Recomendación que supuso la culminación de una serie de iniciativas tendentes, como ha puesto de relieve la doctrina especializada, a proporcionar a los países adheridos al ADPIC pautas relativas a la aplicación del apartado 3 del Art. 16, y que, pese a su expreso carácter orientativo y no vinculante, contiene interesantes elementos ilustrativos que ayudan a acometer la siempre delicada tarea de evaluar la notoriedad. En particular, su Art. 2-2 nos indica que los denominados "sectores pertinentes el público" para los que la marca debe ser conocida se integran, sin carácter exhaustivo, por los siguientes grupos de personas : 1.- Los consumidores reales y/o potenciales de la clase de productos a los que se aplique la marca ; 2.- Las personas que participen en los canales de distribución del tipo de esos productos o servicios y 3) Los círculos comerciales que se ocupen de los mismos. Y lo importante es que, como se indica en el apartado b) de dicho Art. 2-2, basta con que la marca sea conocida para uno cualquiera de esos sectores para que pueda concluirse que aquella goza de notoriedad, sin que, por tanto, sea exigible que la marca sea conocida, cumulativamente, por todos ellos.

La actora WOLRDWIDE SALES CORPORATION ESPAÑA S.L. ha acompañado a su demanda una extensísima documentación (desde el folio 494 hasta el folio 1247) de la que, "prima facie" y sin que sea prejuzgar, se obtiene una impresión favorable a la consideración de que su presencia en el mercado español de los productos informáticos o electrónicos de base y aplicación informática ha sido intensa y constante desde, cuando menos, el año 2001. La demandada THE PHONE HOUSE SPAIN S.L. ha aducido que esa presencia se ha venido caracterizando por la utilización por parte de la actora de otras marcas (todas ellas dotadas del componente denominativo común EASY) distintas de las marcas BEST BUY COMPUTER PRODUCTS que son objeto del litigio, habiéndose empleado esta denominación como denotativa de la empresa que produce o comercializa los distintos productos, los cuales -argumenta la demandada- habrían sido singularizados en el mercado únicamente...

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