STS, 29 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Octubre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que con el nº 2163/2006, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Rafael Nuñez Pagán, en nombre y representación de Don Octavio, contra la sentencia pronunciada, con fecha 27 de febrero de 2006, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 382/04, sobre denegación del derecho de asilo en España.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 27 de febrero de 2006, sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 382/04, desestimando el recurso.

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por resolución, de fecha 3 de abril de 2006, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido compareció como recurrente Don Octavio, al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación mediante auto de 16 de octubre de 2008, se remitió a la Sección Quinta para su resolución y, al no haberse personado parte recurrida, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 27 de octubre de 2010, en que tuvo lugar, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 2163/06 la sentencia que la Sección Octava de Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 27 de febrero de 2006, en su recurso contencioso administrativo nº 382/2004, por medio de la cual se desestimó el formulado por Don Octavio, natural de Colombia, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 14 de abril de 2004, que le denegó la revisión de su expediente de asilo en España.

SEGUNDO

Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

[...]

Es objeto de impugnación en este recurso la resolución del Ministro de Interior de 14 de abril de 2004, por la que se deniega la solicitud de asilo del hoy recurrente, D. Octavio, nacional de Colombia. [...]

En particular, en el Fundamento Jurídico Tercero de la Resolución impugnada se dice: "Se considera debe mantenerse la denegación del asilo acordada por persistir los motivos que la justificaron, ya que, los nuevos elementos aportados por el solicitante no constituyen prueba o indicio de la persecución alegada y, por tanto, no permiten modificar la decisión favorable adoptada respecto a su solicitud de asilo, dado que tales documentos (certiticados Fegtrahuila) contradicen las alegaciones del solicitante y, por otro lado, en nada afectan a aotras -sic- de las causas en que se basó la decisión desfavorable citada".

Finalizaba la mencionada resolución señalando que, por todo ello, no se aprecia la existencia de temor fundado de persecución por los motivos que permiten reconocer la condición de refugiado, ni se desprenden razones humanitarias o de interés público para autorizar la permanencia en España al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo .[...]

Atendiendo a la normativa y jurisprudencia aplicable, la Sala alcanza la conclusión de que el presente recurso debe ser desestimado, y ello en la medida en que no se ha acreditado, siquiera con carácter indiciario, la concurrencia de alguna de las causas que según la legislación vigente permitirían otorgar el asilo pedido por el recurrente.

Para obtener esta conclusión basta con poner en relación el relato fáctico del actor sustentador de su petición de asilo con la prueba incorporada al expediente, en cuanto que de todo ello no cabe deducir la existencia de una persecución personal fundada en alguno de los motivos indicados, previstos en la legislación de asilo, sino todo lo más, la existencia de amenazas proferidas contra el recurrente por parte de personas no identificadas por razón de su actividad laboral en la compra de frutas. No se aporta un principio de prueba suficiente de que existiera una situación de hostigamiento por parte de grupos organizados por alguna de las causas previstas en la Legislación de Asilo. En este aspecto, cabe resaltar que el Informe de la Instrucción pone de relieve la inverosimilitud general del relato, haciendo hincapié en el dato de que las llamadas telefónicas amenazantes eran anónimas.

En el sentido expuesto, de la documentación incorporada al expediente, como las certificaciones obrantes a los folio 1.16 a 1.18, expedidas por la Federación General de Trabajadores del Huila se desprende que el demandante tuvo que abandonar su trabajo por ser víctima de amenazas que determinaron su desplazamiento a la ciudad de Neiva, pero no especifica cuáles fueron los motivos y los autores de aquéllas; en la misma línea, la certificación expedida por Asesorías y Servicios Agroindustriales, ASERAGRO LTDA, indica que el actor fue amenazado en reiteradas ocasiones teniendo que desplazarse a la ciudad de Neiva, vinculándose al sector hotelero, las amenazas continuaron nuevamente obligándolo en contra de su voluntad a salir del país (folio 1.17); sin aportar mayores precisiones al respecto.

En consecuencia, cabe constatar la falta de prueba de las alegaciones del actor acerca de la persecución personal que dice haber sufrido y que no se imputa a un concreto grupo organizado de la guerrilla colombiana, sin que se infiera de lo actuado que el recurrente haya padecido algún tipo de persecución por motivos étnicos, políticos, religiosos, o de otro tipo que fuera susceptible de protección mediante la institución del asilo y que pudiera ser imputable a las autoridades de su país, o, al menos, a personas o grupos particulares que contaran con el respaldo de aquéllas o actuaran amparados en su tolerancia o pasividad, habiendo valorado la Sala para llegar a la conclusión expuesta el hecho de que el solicitante no haya precisado en absoluto quién o quiénes eran los supuestos perseguidores, ni la relación con el trabajo de comercialización de frutas que desarrollaba, así como el hecho de que en sede jurisdiccional no se haya ofrecido por prueba alguna que permitiera acreditar, siquiera con carácter indiciario, los elementos básicos de su relato y tampoco se ha intentado desvirtuar el contenido del informe del Instructor del expediente.[...]

Tampoco se aprecia que concurran en el presente caso razones de carácter humanitario que, en aplicación de la disposición final tercera , apartado 3, del Real Decreto 864/2001, que modifica el artículo 31 del Reglamento de aplicación de la Ley de Asilo, ofrezcan "cierta vinculación" con el Convenio de Ginebra de 1951 y que respaldasen eventualmente la posibilidad de una autorización de permanencia en España, conforme a lo previsto en el artículo 17.2 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, ni en la demanda se aduce -ni, por supuesto, se prueba- circunstancia alguna en que se pudiera fundamentar la apreciación de tales excepcionales circunstancias, anudadas necesariamente, por prescripción legal, al régimen general de los extranjeros en España, sin que se considere bastante al respecto la denuncia de una situación de violencia generalizada en Colombia, que, por definición, afectaría a todos los ciudadanos de aquel país y no singularmente al recurrente.

TERCERO

La parte recurrente en casación esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1, apartado d) de la Ley Jurisdiccional, en el que se denuncia la infracción de los artículos 13.4 de la Constitución, 3.1 y 8 de la Ley de Asilo 5/84 y 1 de la Convención de Ginebra de 1951.

El recurrente, tras repasar el concepto de refugiado según la Convención de Ginebra de 1951 y el Protocolo de Nueva York de 1967, alega en esencia que " la prueba documental aportada en el expediente administrativo, es suficiente como para deducir de ello, fundados temores en el recurrente", criticando que la Sala de instancia no haya tomado en consideración alguna lo manifestado y probado mediante la documental aportada. Por último, solicita el recurrente que se le autorice la permanencia en España por razones humanitarias en aplicación del artículo 17.2 de la Ley de Asilo, "petición esta que se sustenta sobre los últimos acontecimientos vividos en el país del demandante de asilo".

CUARTO

El recurso de casación no puede prosperar.

El recurrente en casación insiste en que ha sido perseguido en su país de origen y en que existen pruebas suficientes de dicha persecución. Empero, la Sala de instancia no desestimó el recurso por entender inexistente esa persecución, sino porque aun asumiendo que el interesado hubiera sufrido hostigamiento y amenazas en su país, no había la menor prueba que permitiera concluir, ni siquiera indiciariamente, que dicha persecución se hubiera producido por alguna de las concretas causas que según la Convención de Ginebra de 1951 y la Ley de Asilo 5/84 permiten dar lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, esto es, por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Siendo este el dato determinante de la desestimación del recurso (la falta de datos y pruebas que permitan apreciar la existencia de una persecución " protegible " en tanto que incardinada dentro de las contempladas en la normativa de asilo), ocurre que en el recurso de casación no se dice nada útil para llegar a otra conclusión, pues la parte recurrente, como hemos dicho, se limita a discrepar de la sentencia e insistir en que ha sido perseguida, pero nada eficaz alega para rebatir las razones del Tribunal de instancia.

Y en cuanto a la petición de permanencia en España por razones humanitarias, no apreciamos otras especiales circunstancias de naturaleza humanitaria que hagan su caso cualitativamente diferente del de otros muchos colombianos, pues la sola condición de nacional de Colombia no es razón suficiente a estos efectos (SSTS de 26 de junio de 2008. RC 1474/2005, y 27 de febrero de 2009, RC 1198/2006, entre otras).

Señalemos, en fin, por apurar el estudio del asunto, que el informe desfavorable del instructor del expediente, cita expresamente el expediente de asilo núm. NUM000, relacionado con este que ahora nos ocupa. Pues bien, este expediente relativo a D. Baltasar (al parecer tío del aquí recurrente) originó el recurso contencioso-administrativo 378/04 ante la Sección Octava de la Audiencia Nacional, habiendo sido desestimado por sentencia de 7 de abril de 2005, con fundamentos similares al presente, sentencia que devino firme por no haber sido recurrida en casación.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 2163/2006, interpuesto por Don Octavio contra la sentencia pronunciada, con fecha 27 de febrero de 2006, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 382/04; e imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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