STS 17/1987, 25 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución17/1987
Fecha25 Octubre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil diez.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación número 2648/2008 interpuesto por HEDEGASA, representada por el Procurador D. Saturnino Estevez Rodríguez, contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2008, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con sede en la Coruña, en el recurso número 4191/2004. Han sido parte recurrida la JUNTA DE GALICIA y CASTROMIL SA, representadas y defendidas por el Procurador D. Argimiro Vazquez Guillen.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 4191/45 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó Sentencia de fecha 17 de enero de 2008 desestimando el recurso promovido por la entidad Hedegasa SL, contra el acuerdo de 14 de enero de 2004, de la Consejería de Política Territorial de Obras Públicas y Vivienda, que desestima el recurso de reposición interpuesto por D. Carlos María, contra la Orden del Consejero de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda de 3 de abril de 2002, por la que se resolvía otorgar, con carácter definitivo a la empresa Castromil SA, la concesión del servicio público regular permanente de uso general de transporte de viajeros por carretera V-7059; XG-433, Coruña -Santiago de Compostela -Pontevedra -Vigo, con anexos por sustitución y unificación de las concesiones V-04030; XGH-024, Villagarcia de Arosa -Vigo -Bouzas, V-0461; XG-028, San clemente - Pontevedra, con anexos V-0684; XG-043, Campo Lameiro -Santiago de Compostela, con anexos, y V-7022; XG-396, Coruña a Vigo y a Muros por Santiago de Compostela, con anexos; quedando confirmada la validez de la orden impugnada.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia la representación procesal de la Hedegasa SL, preparó recurso de casación que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia tuvo por preparado y al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la entidad recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 2 de junio de 2008, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el cual expuso los siguientes motivos de casación:

Primero

"Infracción de las normas de Derecho Estatal y autonómico, a que se hace referencia en el apartado 4 del art.86 de la Ley de la Jurisdicción, y en concreto la infracción de los contenidos de la DT.2ª de la Ley 17/1987, de 30 de junio, de Ordenación de los Transportes Terrestres ; art. 64.1 de su Reglamento-RD. 1211/90, de 28 de septiembre ; y normativa autonómica (O.14 de abril 1988 o D.302/1988), a cuya aplicación se refiere la sentencia para rechazar la imputación realizada por esta parte de que en la Resolución recurrida se genera un nuevo tráfico al conceder a Castromil nuevas paradas fijas".

Segundo

"Al amparo del apartado 4 del art.86 de la LJ, por considerar como relevante la infracción -por errónea interpretación- del contenido del art. 75.3 de la LOTT, en relación con los arts.80 y 92 del ROTT, citado, en cuanto la sentencia confirma el incremento de las expediciones a la entidad Castromil SA sin tener en cuenta el evidente desequilibrio económico de la concesión de mi representada".

Terminando por suplicar dicte sentencia "estimatoria de los motivos alegados, casando la recurrida con el efecto previsto en el art. 95.2.d) de la LJ, y resolviendo el recurso con arreglo a lo solicitado en nuestro escrito de demanda rectora".

CUARTO

Admitido el recurso de casación, la representación procesal de Castromil SA presentó escrito de oposición al recurso en fecha 24 de marzo de 2009 en el que suplica se "proceda a desestimar el mismo, confirmando la Sentencia de instancia y acordando la imposición de costas de acuerdo con la Ley".

QUINTO

La Junta de Galicia, formaliza su escrito de oposición en fecha 27 de marzo de 2009, suplicando se dicté sentencia por la que "se declare no haber lugar al mismo y se confirme la sentencia recurrida, con desestimación íntegra de la demanda, e imposición de costas al recurrente".

SEXTO

Por providencia de fecha 14 de octubre de 2010, se designó Magistrada Ponente a la Excma. Sra. Dª Maria Isabel Perello Domenech, y se señaló para votación y fallo el día 20 de octubre, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con fecha 17 de enero de 2007, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Hedegasa, S.L." contra la Orden de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda de la Junta de Galicia, de 3 de abril de 2002, por la que se otorgó a la empresa "Castromil, S.A." la concesión de servicio público regular de transporte de viajeros por carretera A Coruña - Santiago de Compostela - Pontevedra - Vigo, con anexos (V-7059, XG-433) por sustitución y unificación de las preexistentes concesiones V-0430 XG-024 Vilagarcia de Arousa-Vigo.Bouzas; V-0461 XG-028 San Clemente-Pontevedra, con anexos; V-0684 XG-043 Campo Lameiro-Santiago con anexos, y V-7022 XG-396 A Coruña a Vigo y Muros por Santiago de Compostela, con anexos.

La Sala de instancia desestimó íntegramente el recurso deducido por considerar la orden impugnada conforme a derecho. Rechaza la sala la pretensión de la parte demandante "Hedegasa, S.L." que, en cuanto titular de otra concesión de servicio público regular de transporte de viajeros por carretera V-0152 XG 001 con tráficos entre Santiago (Rua da Rosa-Balcaida e Firminstan, con paradas en Milladoiro y Casalonga) pretendía la anulación de la Orden en cuanto concede a la empresa "Castromil" las paradas de Santiago-Rosalia de Castro- Milladoiro-Balcaide.

La Orden de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda de la Junta de Galicia, de 3 de abril de 2002 impugnada concede a "Castromil" -por sustitución y unificación de concesiones- una parada discrecional en Rosalia de Castro, una fija en Milladoiro, una fija en Balcaide y una discrecional en Casalonga.

Así pues, según reconoce la Sentencia, tras la solicitud deducida por "Castromil", la Administración concede una parada fija en Milladoiro, e incrementa el número de expediciones a 19. Y después le concede, además, una parada en Rosalía de Castro e incrementa las expediciones en 27. En la Orden además de recoger estas paradas y expediciones establece como parada discrecional la de Casalonga.

SEGUNDO

La Sala de instancia desestima la pretensión deducida por el recurrente con base en las siguientes razones:

O informe do Subdirector Xeral de ordenación de Transportes subliña que no tramo Santiago-Milladoiro existían tráficos compartidos entre Hedegasa Sl e Castromil e Arriva, e que Castromil xa facía paradas no Milladoiro ( discrecionais ). O feito de converter esta parada discrecional en fixa - e inclusive establecer paradas en Balcaide (fixa- xa existía) e discrecional en Casalonga - non infrinxe a DT 2ª LOTT nin o Decreto 302/1988, xa que, por unha banda, redunda en beneficio dos usuarios e na prestación do servicio - art.5.1 Decreto 302/1988 -, e, por outra, non engade nada novo á concesión que se substitúe, por non modifica-lo trazado (itinerario) da mesma, nin incrementa-las paradas - xa existían, aínda que discrecionais. A STSX Galicia de 20.10.2005 (nun suposto de normas de coordinación) recolleu (e aceptou como fundamento): Esta última empresa resalta, a favor de su tesis, que en su itinerario no hay ninguna prohibición de tráficos y que en el corredor objeto del recurso los compartía con la entidad recurrente, sin crear ningún tráfico nuevo porque este estaba dentro de su concesión y no había ningún cambio entre origen y destino, con independencia del aumento del número de expediciones a las que ambas empresas habían sido autorizadas, como consecuencia de la liberalización del corredor, para atender las mayores necesidades de transporte del gran número de población afectada, en un espacio de tráfico que coincidía con sus trayectos de largo recorrido y con los trayectos parciales comprendidos dentro de sus complementos de concesión.

Dentro das facultades da Administración está a de modifica-los títulos concesionais, variando as condicións particulares de explotación - art. 2 Decreto 302/1988 - e unha destas modificacións pode se-lo establecemento de novas paradas, ou a conversión das antigas discrecionais en fixas, como acontece no presente suposto, co límite de que non se afecte ó equilibrio económico doutras concesións ( cousa que, como veremos, non se acredita). Ademais, e como se recolle no informe do Subdirector Xeral foi un criterio aplicado en tódalas substitucións de concesións, polo que non é arbitrario senón beneficioso para os usuarios.

Conclusión distinta deberiamos facer respecto da parada no centro de Santiago:rúa Rosalía de Castro.

O establecemento de paradas dentro de Santiago - que conta con estación de autobuses- e para unha liña de transporte interurbano como a de Castromil esixiría o previo informe do Concello - art. 75.2 RD 1211/1990 - e nada se cumpriu neste caso. Como indica a xurisprudencia: En este sentido el Tribunal Supremo ha señalado en la sentencia de 4 de febrero de 1986 (RJ 1986\1229 ), que se cita por la recurrente, que en el transporte colectivo interurbano de viajeros se produce una concurrencia de potestades administrativas, cuando los vehículos que realizan dicho servicio público circulan por el casco urbano de las poblaciones, pues en tal supuesto a las facultades de ordenación del transporte de carreteras y cumplimiento y modificación de las condiciones de la concesión otorgada para la prestación de dicho servicio que corresponden a la Administración Central concedente -y ahora a las Comunidades Autónomas-, se añaden las conferidas a los Ayuntamientos, siendo criterio decisivo - según esa sentencia- a emplear en dicha delimitación "el fin en atención al cual el ordenamiento jurídico concede esas facultades". De esta manera cuando los nuevos puntos de parada no responden a la finalidad de la ordenación del tráfico, sino "al mejoramiento del servicio de transporte de viajeros y en beneficio de sus usuarios" afecta a la forma y condiciones en que deba prestarse el servicio, que interfiere en el ámbito de la concesión "reservado a la exclusiva competencia de la Administración concedente". Asimismo en la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1999 (RJ 1999\4644 ) se establece que la competencia municipal para regular el tráfico y transporte dentro del casco urbano ha de ejercitarse sin afectar a la concesión.

No caso presente e a pesares de alegarse esta falta de informe do Concello - na demanda - nada se solicitou no período de proba, cando Castromil podería ter solicitado un informe do Concello sobre a posibilidade de parar na rúa Rosalía de Castro.

Tampouco figuraba esta parada no título concesional.

O que acontece é que este informe non era preciso por existir unha norma municipal expresa que autoriza a parada nese punto: o artigo 48. P-5 da ordenanza de circulación - aprobada o 06.03.1998 autoriza expresamente ás empresas de ttransporte interurbano que accedan (ou saían) de Santiago pola estrada Pontevedra-Vigo a parar para recoller ou deixar pasaxeiros na Avd. Rosalía de Castro á altura do número 156 e do Hotel Peregrino.

Polo dito, a Administración autonómica podía prescindir de solicita-lo informe do Concello, non existindo nulidade por esta causa.

Verbo da denuncia sobre o incumprimento das distancias mínimas entre paradas; o recorrente sinala que non se cumpre cun criterio consolidado da Administración de transportes de establecer, en cumprimento do artigo 64.2 do RD 1211/90, unha distancia mínimas respecto das paradas utilizadas por outras concesións, o que provoque que Castromil utilice as- varias - de Hedegasa no Milladoiro.

O artigo 64.2 non establece unha distancia mínima, e a Orde de 03.04.2002 só autoriza a Castromil unha parada no Milladoiro - non varias.

O recorrente non acredita que Castromil realice a recollida de viaxeiros no mesmo sitio que Hedegasa - só o alega-, e o sistema seguido pola Orde de 03.04.2002 sinalando as paradas, con relación - nos núcleos pequenos- a localidade onde se realiza e non dun punto concreto, é a común en tódalas concesións de transportes - outro tanto acontece no caso da concesión de Hedegasa.

O suposto referido polo recorrente - STSX Galicia de 20.11.1997 - onde se establecía unha parada a unha distancia de 500 metros doutra dunha concesionaria diferente, non garda relación co presente, dado que estábamos ante novos servicios, en estradas diferenciadas, polo que era preciso mante-la diferenciación das paradaspara poder garanti-la exclusividade ( que aquí non existe ).

Rexeitamos, polo tanto, este motivo.

Verbo do incremento de expedicións no tramo Santiago-Milladoiro; este incremento é das 6 que tiña no ano 1999 a 27 (inclusive poden incrementarse) coa Orde de 03.04.2002.

Este incremento é unha consecuencia lóxica da substitución e unificación de concesións, xa que o tramo Santiago-Padrón é unha parte do percorrido A CORUÑA-VIGO ou SANTIAGO-VIGO, pola N-550, e dado que se incrementan as expedicións entre estas cidades - cuestión que non é obxecto de debate -, en atención o incremento de pasaxeiros, é unha consecuencia lóxica que se incrementen as expedicións no tramo Santiago-Milladoiro. Tramo que non é, propiamente, o obxectivo do incremento de expedicións.

Este incremento de expedicións non afectou - ou cando menos non se demostrou- ó equilibrio económico da concesión do recorrente, dado que no informe de 26.01.2006 do Subdirector Xeral de Transportes recollése que non existía un descenso no número de usuarios dos servicios de Hedegasa ( no ano 2002 forn 939.054, no ano 2003 939.515 e no ano 2004, 1.073.012 ), e sería precisa unha proba cumprida de que o establecemento da parada no Milladorio -como fixa- a prol de Castromil afectou gravemente os intereses económicos de Hedegasa SL para falar de ruptura do equilibrio económico da concesión. Como indica a STSX Galicia 26.06.2003 sinalou:En el SEGUNDO sienta que «la documentación presentada acompañando el escrito de contestación de la codemandada, permite en principio constatar que las expediciones autorizadas preexistentes ascendían a 15 de ida y 15 de vuelta, de lunes a viernes, más la del CUVI (Universidad de Vigo) y que la resolución impugnada concede dos expediciones más cuya conveniencia se mantiene y explica en el correspondiente informe emitido al efecto en fecha 2 de octubre de 1998 por el Jefe de Servicio de Concesiones y autorizaciones de la Dirección Xeral de Transportes (folios 589 y ss. del expediente). Al mismo tiempo es de significar que la codemandada no estaba afectada por prohibición de tráficos que pudiera constituirse en impeditiva del otorgamiento de paradas en Puxeiros y Meixoeiro, pero en todo caso el elemento fundamental a destacar en cuanto a lo hasta aquí indicado y también en lo relativo a la prolongación a Alxán y supresión de prohibición de tráfico entre Areas y Ponteareas, es que la parte actora no ha aportado ni ofrecido elementos de acreditación que permitieran alcanzar el nivel mínimo exigible de convicción respecto a que la resolución recurrida suponga en perjuicio de la recurrente una inaceptable alteración del equilibrio de las distintas concesiones existentes, dándose la circunstancia de que habiéndose recibido el pleito a prueba, la parte demandante no propuso prueba alguna en respaldo de sus pretensiones, de manera que no se alcanza la constatación sobre la concurrencia de la referida alteración ni sobre la falta de acierto de la específica motivación contenida en el mencionado informe de 2 de octubre de 1998 en el que se apoya el acuerdo recurrido». E tamén a STSX Galicia de

26.06.1991 : otra cosa es que el resultado de la unificación pudiese haber producido captación de tráfico correspondiente a otras concesiones, lo cual parece difícil si no existe innovación alguna de puntos que antes no estuviesen ya comunicados por las concesiones a unificar; mas, en todo caso parece difícil imaginarlo en el presente supuesto, cuando el itinerario máximo resultante de la unificación discurre ampliamente apartado del que corresponde a la concesión de la Empresa recurrente; como revelan los planos y es hecho notorio».

Polo dito, e dado que as modificacións realizadas pola administración (conversión de paradas discrecionais en fixas e aumento do número de expedicións) teñen amparo legal e non redundan en prexuízo do equilibrio económico da concesión da recorrente é obrigado que rexeitémo-lo recurso. >>

TERCERO

Resulta oportuno recordar la jurisprudencia recaída sobre el alcance de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 16/1987 que se recoge en la propia sentencia impugnada y sintéticamente en la sentencia de 15 de noviembre de 2006 (recurso de casación número 1399/2004 ), en la que recordando a su vez lo expuesto en las de 16 de junio de 1995, 11 de abril de 2003, 2 de junio de 2003,19 de mayo de 2004, 14 de febrero de 2006 y 11 de mayo de 2006, fijamos la siguiente doctrina que deberá ser tenida en cuenta al resolver el presente recurso de casación :

art. 19 de la Constitución y que pretende garantizar el derecho de los usuarios a la movilidad personal, que justifica la imposición al titular de una autorización o concesión de un conjunto equilibrado y armonizado de derechos y obligaciones orientados a tal fin público, fin que es el que ha de servir de canon de interpretación de la DT 2ª.

  1. No es posible confundir la adjudicación de nuevas concesiones, cuyo régimen contiene la Ley en los artículos 72 y siguientes LOTT, con la previsión contenida en la DT 2ª, que se refiere a las anteriores concesiones otorgadas antes de su entrada en vigor, y que están sometidas a un régimen distinto y singular no regido, en términos generales, por los principios de aquellas.

  2. Cuando la DT 2ª se refiere al respeto al equilibrio económico de la concesión lo refiere al de los concesionarios afectados por la modificación, que será quienes deben justificar si sus líneas se ven alteradas económicamente por la modificación o sustitución.

  3. No pueden alterarse en casación las valoraciones fácticas realizadas en la sentencia de instancia, salvo en los supuestos de error manifiesto o arbitrariedad, respecto del trazado de las concesiones, y la ruptura o no del equilibrio económico financiero de las concesiones afectadas, así como de su mayor o menor afectación.>>

En relación a la singular cuestión que ahora se suscita conviene traer a colación la reciente Sentencia de 29 de junio de 2010, recaída en el recurso de casación 4741/2007 en la que en relación a un tema similar dijimos:

disposición transitoria segunda de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, que constituye la ratio decidendi de la estimación parcial del recurso contencioso administrativo a quo, es contraria a la efectuada por esta Sala y no puede prevalecer, sino que debemos declarar que, en principio, nada impide que en dicho proceso de sustitución se contemple nuevas paradas siempre que no se altere el equilibrio concesional ni se solapen o perjudiquen otros tráficos pertenecientes a otras concesiones.>>

CUARTO

En el primer motivo del recurso de casación interpuesto por "Hedegasa, S.A." se aduce, sobre la base del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, que la Sala de instancia no ha aplicado correctamente la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 17/1987, de 30 de junio, de Ordenación de los Transportes Terrestres ni el articulo 64 de su Reglamento, R.D. 1211/90, de 28 de septiembre y la normativa autonómica, a los que se refiere la Sentencia para rechazar la alegación realizada por "Hedegasa" de que en la resolución recurrida se genera un nuevo tráfico al concederse a Castromil nuevas paradas fijas.

Así, argumenta que el establecimiento de una parada fija en Milladoiro, junto la del casco urbano de Santiago, supone la concesión de un nuevo tráfico a favor de "Castromil" que va a afectar gravemente a la entidad recurrente. La sustitución de referencia modifica sustancialmente la concesión a "Castromil", empresa constituida para la atención de largos tráficos, apropiándose de los de Santiago y sus proximidades. La Disposición Transitoria Segunda permite la convalidación de las concesiones para los mismos servicios, con prohibición de nuevos. Se entiende la infracción del artículo 64 del Reglamento por la conversión de paradas discrecionales en fijas, el establecimiento de una parada en el centro urbano de Santiago de Compostela y el rechazo de distancias mínimas con las paradas que "Hedegasa" tiene en Milladoiro. No es cierto -se dice- que "Castromil" tuviera trafico con Milladoiro con respecto a Santiago por tener una parada discrecional, pues una parada de esta naturaleza no configura tráfico ni supone establecimiento de tarifa.

La Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres dice, en lo que ahora importa, lo siguiente:

Ley de acuerdo con lo previsto en el punto 3 siguiente.

Si en el plazo de tres meses a partid de la entrada en vigor de esta Ley, no se produce de forma expresa la referida opción, se presumirá la misma producida en favor del sistema de sustitución a que se refiere el párrafo b).

[...]

4. Cuando los concesionarios opten por el sistema de sustitución al que se refiere el punto uno, el mismo se llevará a cabo de acuerdo con las siguientes condiciones:

  1. La Administración podrá realizar las modificaciones de los servicios y de sus condiciones de prestación, precisas para una más racional configuración y explotación de la red de transportes regulares, debiendo mantener en todo caso el equilibrio económico anteriormente existente.

b)Las anteriores concesiones serán convalidadas por concesiones para los mismos servicios con las modificaciones que resulten de la aplicación del punto anterior, sometidas íntegramente a los preceptos de la Ley, y con un plazo de duración de veinte años que se comenzarán a computar: [...]>>

Como hemos declarado en la sentencia de 29 de junio de 2010 que antes hemos citado, en los procedimientos de sustitución ha de tenerse en cuenta la racionalización de las concesiones y su adecuación a las necesidades de los usuarios -letras a) y b)- y que no es posible confundir el procedimiento de sustitución contemplado por la Disposición Adicional Segunda con la adjudicación de nuevas concesiones, regulada en los artículos 72 y siguientes de la ley -letra c)-. Todo ello, claro está, partiendo de que cualquier modificación que se introduzca en los tráficos afectados en el procedimiento de sustitución de una concesión efectuada al amparo de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley debe respetar el equilibrio financiero de dicha concesión, así como respetar igualmente los tráficos otorgados a otros concesionarios.

Pues bien, atendiendo al tenor literal de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y la jurisprudencia que anteriormente hemos trascrito permite concluir que la transformación de una anterior parada discrecional en fija en el curso del procedimiento de sustitución de antiguas concesiones por otras, no resulta contraria a la Ley.

La Sala de instancia interpreta correctamente la Disposición Transitoria al entender que el reconocimiento de las nuevas paradas como fijas cuando se contemplaban originariamente como discrecionales puede ampararse en un proceso de sustitución, pues, nada impide que en dicho proceso se contemple nuevas paradas siempre que no se altere el equilibrio concesional ni se solapen o perjudiquen otros tráficos pertenecientes a otras concesiones.

En el fundamento jurídico primero hemos indicado que la concesión de "Castromil", permitía una parada discrecional en la localidad de Milladoiro. Y que tras la Orden impugnada de sustitución la anterior parada en Milladoiro se convierte en fija. Las razones expuestas en la Sentencia de instancia para considerar que el cambio del carácter facultativo de la parada no constituye un "trafico nuevo" se sustenta, en esencia, además de tratarse de un beneficio de los usuarios, en que tal cambio no añade nada nuevo a la concesión que se sustituye, ni incrementa, en realidad, las paradas que ya existían.

Esta consideración se basa en el informe del Subdirector General de Ordenación de Transportes que subraya que en el tramo Santiago-Milladoiro ya existían tráficos compartidos entre "Castromil", la recurrente "Hedegasa" y otra empresa y que "Castromil" hacía paradas en Milladoiro -discrecionales-. Además, añade, el criterio de de la Administración en todas las sustituciones de concesión, al igual que en la presente, fué convertir las antiguas paradas discrecionales en fijas.

Pues bien, a la vista de los datos expuestos referidos a la preexistencia de tráficos compartidos y el previo reconocimiento se sostiene parada de Milladoiro, no apreciamos la infracción de la Disposición Transitoria segunda en la que se basa motivo de casación. En efecto, no cabe considerar que la sola transformación del carácter de la parada suponga o implique la configuración de un tráfico nuevo. Se trata, como hemos visto, de una alteración limitada a la secuencia de una parada ya reconocida en un trayecto en el que ya existían tráficos compartidos entre "Castromil", "Hedegasa" y otra que no implica en si misma un exceso prohibido por la Disposición Transitoria invocada ni en su Reglamento. La transformación operada se refiere a una parada que anteriormente se regularizó en función de las necesidades de los usuarios, que pasa de ser variable u opcional a estable y permanente. Ello no constituye la configuración de un tráfico nuevo en cuanto se mantiene la conformación y estructura de la anterior concesión y lo relevante, en fín, es que la Orden impugnada no ha otorgado a "Castromil" nuevos tráficos o paradas que excedieran o innovaran su concesión, o que supongan la apropiación de tráficos determinados que afecten al equilibrio patrimonial de la recurrente, aspecto este que constituye un límite a la modificación en un proceso de sustitución y que trataremos en el último motivo de casación.

QUINTO

El siguiente punto de controversia se refiere a la parada en la calle Rosalia de Castro en el centro urbano de Santiago de Compostela. Lo que se debate en esta ocasión es el establecimiento de esta parada a favor de Castromil, que antes tenía su salida en la Estación de Autobuses de la citada localidad. Pues bien, esta acreditado en autos- y esta es la ratio decidendi de la sentencia- que mediante una Ordenanza de Circulación de 6 de marzo de 1998 el Ayuntamiento había autorizado a todas las compañías que tuvieran su acceso o salida por la carretera de Pontevedra-Vigo a parar en dicho punto de la ciudad para la subida y bajada de viajeros. A partir de la Ordenanza Municipal, es claro que el reconocimiento que de esta parada se hace en la Orden en cuestión no puede entenderse que afecte a los tráficos exclusivos y ello no menoscaba la adjudicación a "Hedegasa" de su concesión que, según sostiene, cuenta con una parada en la calle de la Rosa de dicha ciudad. La Orden impugnada es pues conforme con la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 16/1987, a tenor de la cual cabe alterar las condiciones de prestación de unas concesiones anteriores de modo que se logre una más racional configuración y explotación de la red de transportes regulares, para la mejor eficacia del servicio.

Finalmente, cabe hacer una breve referencia al incumplimiento de las distancias mínimas entre paradas. Cabe compartir el criterio de la sentencia y rechazar las alegaciones del recurso de casación en la medida que hemos de partir de la afirmación de la sala de instancia de que no resulta acreditado que "Castromil" utilice el mismo lugar para las paradas que "Hedegasa". El planteamiento que se realiza en el recurso de casación no pone de manifiesto la existencia de una infracción del precepto reglamentario invocado -artículo 64.2 - que no presenta el contenido que la parte recurrente pretende, razón por la que cabe su rechazo.

SEXTO

En el segundo motivo de casación se denuncia la infracción del artículo 75.3 de la Ley de Ordenación de Transporte Terrestre en relación con los artículos 80 y 92 del Reglamento citado en cuanto la sentencia confirma el incremento de las expediciones a la entidad "Castromil" sin tener en cuenta el desequilibrio económico de la concesión.

Tampoco este motivo puede prosperar, pues de igual modo en esta ocasión hemos de partir de la afirmación de la Sala de instancia de que no resulta acreditado que el aumento de expediciones haya afectado al equilibrio económico de la concesión, afirmación que se sustenta en el informe del Subdirector Xeral de Transportes que, aportando datos comparativos del número de usuarios por anualidad, concluye que no existió un descenso de los de "Hedegasa". Tomando en consideración pues, de tal dato fáctico, no desvirtuado por la recurrente a través de algún medio probatorio, no cabe apreciar la existencia de un desequilibrio económico en la concesión de la recurrente derivada de las nuevas determinaciones de la Orden impugnada, que se basa precisamente en el interés de los usuarios y en dados objetivos proporcionados por la Administración y valorados razonablemente por la Sala de instancia, cuya revisión no resulta procedente en esta vía casacional.

SÉPTIMO

- Lo anteriormente razonado determina la desestimación del recurso y en cuanto a las costas, al desestimarse los motivos de casación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción se imponen a la parte recurrente. En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad HEDEGASA SL. contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con sede en la Coruña, de 17 de enero de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 4191/2004.

Segundo

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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