ATS, 13 de Octubre de 2010

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2010:13180A
Número de Recurso1845/2007
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil diez. HECHOS

  1. - Con fecha 2 de marzo de 2010 se dictó, en el presente rollo, Auto resolviendo sobre la admisión de los recursos interpuestos contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de junio de 2007, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 559/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1061/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de La Coruña.

  2. - Notificado dicho Auto, por la Procuradora Dª. María José Corral Losada, en nombre y representación de la entidad mercantil "BLOQUERA FORJADOS NOROESTE, S.L.", se presentó escrito en fecha 11 de junio de 2010, solicitando la rectificación del auto por cuanto en el punto 2º de su parte dispositiva se dice admitir los recursos interpuestos por D. Sabino cuando los que se admiten son los interpuestos por la indicada mercantil. Solicita igualmente la rectificación de la diligencia de ordenación de 7 de junio de 2010 por incurrir en error en la identificación del Procurador que ha dejado de evacuar el traslado al que dicha diligencia se refiere.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D.Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Dispone el artículo 214.1 de la LEC 1/2000, vigente de acuerdo con la Disposición Final Decimoséptima de dicha LEC 1/2000, tras la entrada en vigor de la LO 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en lo que es concreción en el ámbito del proceso civil de lo establecido en el art. 267.1 de dicha LOPJ, « Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan », añadiendo el punto segundo de dicho artículo, que «las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo..." . En cuanto a los "errores materiales manifiestos y los aritméticos" su rectificación puede hacerse en cualquier momento, sin necesidad siquiera de instarse por las partes dentro de un plazo preclusivo, según señala el apartado tercero del citado precepto.

  2. - En el presente caso, es cierto que, como se alega por la parte, se ha producido un error en el nº 2 de la parte dispositiva del Auto de 2 de marzo de 2010, en el que se acuerda:

    ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Sabino contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de junio de 2007, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 559/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1061/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de La Coruña, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente

    . De la mera lectura del auto, y concretamente de su razonamiento jurídico 3, resulta patente el error cometido, por cuanto los recursos que se admiten son los formalizados por la mercantil BLOQUERA FORJADOS NOROESTE, S.L., y no el interpuesto por D,. Sabino, cuya inadmisión se acordó en el apartado 1 de la parte dispositiva del mencionado Auto. A mayor abundamiento, en el apartado 3 de dicha parte dispositiva se acuerda dar traslado a la parte recurrida personada de los recursos interpuestos por la repetida mercantil.

    De otro lado, la admisión de los recursos formalizados no comporta la imposición de costas, por lo que se resulta patente otro error en dicho apartado 2 de la parte dispositiva del auto mencionado en cuanto que hace una incorrecta mención a la condena en costas.

  3. - Se aprecia, igualmente, error en la diligencia de ordenación de fecha 7 de junio de 2010, en la que se hace constar que la Procuradora Sra. Corral Losada no ha presentado escrito de oposición, siendo así que quien debería haber evacuado dicho traslado era el Procurador Sr. Martínez de Lejarza Ureña, en representación del recurrido D. Sabino .

  4. - En consecuencia, procede rectificar el auto de fecha 2 de marzo de 2010 y la diligencia de ordenación de 7 de junio de 2010 en los términos que se expresarán en la parte dispositiva.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

    1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA

  5. - RECTIFICAR EL APARTADO 2º DE LA PARTE DISPOSITIVA DEL AUTO de fecha 2 de marzo de 2010, en el sentido de que DONDE DICE : « 2º) ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Sabino contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de junio de 2007, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 559/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1061/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de La Coruña, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente», DEBE DECIR : « 2º) ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de la mercantil "BLOQUERA FORJADOS NOROESTE, S.L." contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de junio de 2007, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 559/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1061/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de La Coruña».

  6. - RECTIFICAR LA DILIGENCIA DE ORDENACIÓN de 7 de junio de 2010, en el sentido de que DONDE DICE : «...sin que por parte del Procurador Sr. Corral Losada haya presentado escrito de oposición», DEBE DECIR : «...sin que por parte del Procurador Sr. Martínez de Lejarza Ureña se haya presentado escrito de oposición».

    Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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