ATS, 7 de Octubre de 2010

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2010:13040A
Número de Recurso5902/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Doña María Luisa Estrugo Lozano, Procuradora de los Tribunales, actuando en representación de la sociedad Sistema Klerk SL interpone recurso de casación contra el Auto de 5 de junio de 2009, confirmado en súplica por Auto de 9 de julio de 2009, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera), en el recurso nº 115/2009 por los que se denegó la suspensión cautelar de la resolución de 12 de diciembre de 2008 de la Dirección General de Comunicación y Servicios de Difusión Audiovisuales del Departamento de Cultura y medios de Comunicación de la Generalidad de Cataluña por la que se ordenaba el cese definitivo y de manera inmediata de la prestación de servicios de radiodifusión sonora por carecer del título habilitante.

SEGUNDO

Por providencia de 19 de abril de 2010 se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones por un plazo común de diez días la posible causa de inadmisión consistente en: estar exceptuada del recurso de casación la sentencia impugnada al haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros. En el presente caso constituye el objeto litigioso la denegación de la suspensión del acto que ordena el cese inmediato de la actividad de radiodifusión sonora, impuesta por la Generalidad de Cataluña a Sistema Klerk SL por no disponer del título habilitante y que fue confirmada por el Auto de 9 de julio de 2009 al resolver el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de fecha 5 de junio de 2009, resolución que se refiere a un asunto que no supera la "summa gravaminis" establecida en el artículo 86.2

  1. de la vigente Ley Jurisdiccional .

Este trámite ha sido cumplimentado por la parte recurrente y por el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Las resoluciones impugnadas en casación denegaron la suspensión cautelar de la resolución de 12 de diciembre de 2008 de la Dirección General de Comunicación y Servicios de Difusión Audiovisuales del Departamento de Cultura y medios de Comunicación de la Generalidad de Cataluña por la que se ordenaba el cese definitivo y de manera inmediata de la prestación de servicios de radiodifusión sonora por carecer del título habilitante.

SEGUNDO

La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía litigiosa, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la vigente Ley Jurisdiccional, que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000'00 euros, (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al tiempo de notificar la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando autorizado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

Por otra parte, a tenor del artículo 87.1 de la vigente Ley Jurisdiccional, los autos de medidas cautelares sólo son susceptibles de recurso de casación "en los mismos supuestos previstos en el artículo anterior" y éste (artículo 86.2 ), a su vez, dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación cuando recaigan, cualquiera que fuera la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros.

De modo que si el litigio principal versa sobre un asunto de cuantía inferior a la expresada y la sentencia que a él ponga término no tiene, por ello, acceso a la casación, tampoco lo puede tener el auto dictado en la pieza de medidas cautelares, aunque para ello se invoque la norma de la Ley Jurisdiccional (artículo 130 ) que concreta en qué casos ha de accederse a la tutela cautelar.

TERCERO

Este Tribunal ha señalado en supuestos similares al que nos ocupa (por todos, Autos de 11 de octubre de 2006 (recurso de queja nº 277/06) 13 de febrero de 2007 (recurso de casación nº 38/07) y ATS Contencioso sección 1 del 15 de Septiembre de 2008 Recurso: 809/2007 ) que la cuantía del recurso viene determinada por el importe de la sanción cuya suspensión cautelar se discute y por el coste de la clausura que se acuerda, atendidos los datos obrantes en el recurso, sin que ninguno de estos importes supere en el caso que nos ocupa el límite legal establecido para el acceso a la casación.

Por otra parte, este Tribunal ha señalado (ATS de 13 de marzo de 2008 RC 2122/2007 y ATS de 14 de enero de 2010, RC 5558/2008 ) para supuestos de precinto y cierre de instalaciones de emisoras de radio y televisión que la cuantía del recurso viene dada en tales casos por los componentes de las instalaciones cuyo cierre y eventual precinto se acuerda, sin que en este caso haya quedado demostrado que estos superen los 150.000 euros pues la parte recurrente no ha conseguido cuantificar de forma fiable y razonable dicho importe en una cuantía superior a esta, lo que determina que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la LRJCA, deba declararse la inadmisión del presente recurso, por no ser susceptible de casación la resolución recurrida.

CUARTO

No obsta a dicha conclusión la alegación de la parte recurrente por la que se considera que el cierre de la emisora le causa perjuicios económicos mayores derivados de la desaparición de una empresa y la consiguiente existencia de despidos y las demandas que le pudieran presentar, pues como ya ha declarado esta Sala, a los efectos de admisión o inadmisión del recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa no pueden tenerse en cuenta efectos posteriores o de futuro (Autos de 24 de mayo de 1995, 22 de diciembre de 1997, 20 de abril, 15 de junio, 28 de septiembre, 26 de octubre de 1998 y 23 de septiembre de 2002 ) como serían los relativos a clientela, fondo de comercio entre otros (Auto de 10 de febrero de 2003 ) quedando también al margen de la determinación de la cuantía para el acceso al recurso de casación el abono de las nóminas de los trabajadores o las supuestas indemnizaciones por despido (ATS de 13 de marzo de 2008 rec. 2122/2007 ).

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros para cada una de las partes recurridas, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la sociedad Sistema Klerk SL contra el Auto de 5 de junio de 2009, confirmado en súplica por Auto de 9 de julio de 2009, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) en el recurso nº 115/2009, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros para cada una de las partes recurridas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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