ATS 1887/2010, 14 de Octubre de 2010

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2010:13022A
Número de Recurso997/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1887/2010
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección nº 16 en autos nº Rollo de Sala 72/2009,

dimanante de Procedimiento Abreviado 7515/2007 del Juzgado de Instrucción nº 28 de Madrid, se dictó sentencia de fecha diecisiete de marzo de dos mil diez, en la que se condenó a Jose Augusto, como autor responsable de un delito de apropiación indebida, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y seis meses de prisión y multa de diez meses con una cuota diaria de 10 euros, con aplicación del art. 53 del Código Penal, en caso de impago de la misma, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas. Asimismo, indemnizará a Basilio y a Francisco para su reintegro a la sociedad NIEDER AUTOMÓVILES S.L., en la cantidad de 846.000,54 euros por lo defraudado, cantidad que devengará el interés previsto en el articulo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de casación por Jose Augusto, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Manuel Ortiz de Urbina Ruiz, en base a 3 motivos: 1) Al amparo del art. 850.1 LECrím., por quebrantamiento de forma y 5.4 LOPJ por infracción de precepto constitucional; 2) al amparo del art. 849.2 LECrim ., por error en la valoración de la prueba; 3) al amparo del art. 5.4 LOPJ por infracción del principio de presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) El recurrente alega como primer motivo de casación el quebrantamiento de forma, con base en lo dispuesto en el art. 850.1º de la LECrím ., debido a que se le denegó una prueba pertinente que había propuesto en tiempo y forma. Se refiere con ello a la prueba pericial que propuso en el escrito de calificación provisional, consistente en que por un perito se llevara a cabo un examen de la contabilidad concerniente a las relaciones económicas entre la Compañía Nieder Automóviles S.L. y el mismo, en calidad de administrador único de la citada mercantil, con el fin de averiguar la forma de realizar los pagos y liquidaciones, así como la preexistencia de un crédito a favor de éste último y a cargo de la sociedad. Se afirma que tal deuda consta en el balance abreviado cuyo depósito anual es obligado en el Registro Mercantil. La prueba fue de nuevo denegada al inicio de la vista oral del juicio, formulando la defensa del acusado la correspondiente protesta. B) Con respecto al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa tiene establecida el Tribunal Constitucional una consolidada y reiterada doctrina (SSTC 165/2004, de 4-10; 77/2007, de 16-4; y 208/2007, de 24-9), que se sintetiza en los siguientes apartados:

  1. Se trata de un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional.

  2. Este derecho no tiene carácter absoluto o, expresado en otros términos, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas.) No obstante, el órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho cuando se inadmiten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad arbitraria o manifiestamente irrazonable.

  3. No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, práctica, valoración, etc.) causa por sí misma indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa, de modo que, de haberse practicado la prueba omitida o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta.

  4. Finalmente, el recurrente debe justificar la indefensión sufrida. Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada se proyecta en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso (comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado) podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo pide amparo.

Esta Sala de Casación, recuerda la STS de 14 de julio de 2009, ha establecido también una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar (SSTS 784/2008, de 14-11; y 5/2009, de 8-1 ). Entre los primeros, exige, en primer lugar, que las pruebas sean propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal rechazando las que no considere pertinentes o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, tras la reproducción de su petición en las condiciones exigidas por la LECrím., En tercer lugar, si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características.

Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone (SSTS núm. 1591/2001, de 10-12 y 976/2002, de 24-5 ); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión (STS 1289/1999, de 5-3 ); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.

  1. Aplicando la doctrina que antecede al caso concreto enjuiciado, se aprecia que las circunstancias que concurren en la solicitud probatoria y los argumentos que expone la defensa no permiten colegir la necesidad ni la relevancia de la prueba pericial propuesta.

Según la tesis de la parte proponente, la práctica del informe pericial contable habría permitido averiguar que las cantidades retiradas por él mismo obedecen al reintegro de una deuda preexistente a cargo de la mercantil y a su favor, y por otro, acreditar que las retiradas de tesorería de la sociedad eran práctica frecuente en el modo normal de operar de la empresa.

El propio argumento de la defensa evidencia que en este caso carecía de todo fundamento la realización de una prueba pericial contable. En primer lugar porque queda claro que frente a la realidad contable, existe una realidad material y una realidad jurídica, y de ninguna de estas formas se acreditó la autenticidad de ese supuesto crédito preexistente, del que el recurrente no ha dado causa, ni soporte documental alguno, más allá dice, un apunte contable supuestamente justificativo de su procedencia. Asimismo, siendo las cuentas de la sociedad públicas, tal extremo podría haberse traído al plenario de forma adecuada.

El motivo por los argumentos expuestos y al amparo del art. 884.3 LECrim no puede prosperar.

SEGUNDO

A) En el ordinal número dos denuncia el recurrente la existencia de error en la apreciación de la prueba, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2º de la LECrím . Argumenta sobre el particular que la sentencia condena al acusado como autor de un delito de apropiación indebida por hechos cometidos actuando como administrador único de la mercantil, actuando sin el conocimiento, ni consentimiento de los demás socios (querellantes), cuando, se dice, en los documentos enumerados consta la firma de, al menos, uno de los querellantes (el Sr. Francisco ), evidenciándose su anuencia en tales reintegros.

  1. Esta Sala viene exigiendo (SSTS de 1653/2002, de 14-10; 892/2008, de 26-12; 89/2009, de 5-2; y 148/2009, de 11-2) para que prospere ese motivo de casación (art. 849.2º LECrím ., centrado en el error de hecho, los siguientes requisitos:

  1. Ha de fundarse en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales, por más que estén documentadas.

  2. El documento tiene que evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente o autosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

  3. El dato acreditado por el documento no ha de hallarse en contradicción con lo evidenciado por otros elementos de prueba.

  4. Por último, el dato acreditado documentalmente debe ser relevante, de modo que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  1. En el caso objeto de enjuiciamiento no se está ante documentos que por su naturaleza y contenido alberguen autosuficiencia para evidenciar que el acusado no distrajo las cantidades referidas en provecho propio, hechos integrantes del delito de apropiación indebida.

    No existe dato acreditativo fidedigno que corrobore las afirmaciones del recurrente, que por otro lado, sí ha admitido la distracción de tales sumas, bajo la supuesta cobertura de una deuda preexistente.

    De hecho, a través de esta queja lo que se viene es, en puridad, a cuestionar por el recurrente la inferencia incriminatoria alcanzada por el órgano de enjuiciamiento, proponiendo una diferente valoración de la prueba, más acorde con sus pretensiones, motivo articulado también con posterioridad.

    Por lo tanto, no se trata sólo de que los documentos privados aportados por el acusado carecen de la fehaciencia y autenticidad imprescindibles para poder hablar de una autosuficiencia probatoria, sino que además aparecen contradichos por pruebas personales que figuran en la causa y que contradicen la documental que reseña el recurrente como base para sustentar la aplicación del art. 849.2º de la LECrím .

    Específicamente, constan las declaraciones del Sr. Carlos Francisco, contable de la sociedad, quien manifestó que no existía préstamo del recurrente a cargo de la misma, y ello no empece el que los socios pudieran haber autorizado transferencias en la creencia de que se realizaban pagos a verdaderos acreedores de la sociedad.

    Se desestima, pues, también al amparo del art. 885.1º este motivo de impugnación. TERCERO.-

  2. Bajo el ordinal tercero del escrito de impugnación, y al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la LOPJ y en el art. 24.2 de la Constitución, denuncia la parte recurrente la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Esa conculcación la centra en la falta de prueba suficiente para acoger como probado que el acusado actuara con ánimo de enriquecimiento en la conducta que se le imputa como administrador único de la mercantil. En modo alguno, señala el recurrente, consta acreditado que hubiera incorporado indebidamente a su patrimonio las cantidades reintegradas, que lo fueron en consideración a una deuda antecedente a su favor.

  3. Como hemos repetido muy reiteradamente (ad exemplum, Sentencia 229/2007, de 22 de marzo ), el motivo esgrimido solamente puede prosperar cuando se aprecie en la causa una ausencia total o verdadero "vacío probatorio", bien por la inexistencia de prueba de cargo, bien por la eliminación de algunas fuentes probatorias viciadas de nulidad, o bien por la interpretación de las existentes bajo un criterio apreciativo abiertamente irracional o ilógico.

  4. Analizando la sentencia combatida bajo el prisma que antecede, no procede sino afirmar la racionalidad del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia y su correcta subsunción en el tipo penal imputado.

    Basa la Sala su convicción, no sólo en la declaración del inculpado, quien a presencia judicial manifestó que realizó esas disposiciones porque las necesitaba para hacer pagos en sus propias empresas, aun cuando abunda en que poco después de constituirse la sociedad realizó un préstamo a la misma por un importe de 880.000 o 900.000 euros.

    Préstamo del que no hay constancia documental alguna, del que los otros socios niegan su existencia, y del que, como razona la Sala, pese a los eventuales reintegros, no queda constancia en la partida de acreedores, de la más mínima disminución.

    Así las cosas, es claro que para aplicar en el presente caso el tipo penal de apropiación indebida no se precisa constatar que el acusado actuara con ánimo de quedarse con el dinero en beneficio propio, inferencia que por lo demás resulta notablemente razonable. Es suficiente, tal como se ha anticipado, con que el ahora recurrente haya dado al dinero un destino distinto a aquél que se le había encomendado. Y ello sin duda tuvo lugar en el supuesto enjuiciado, ya que el acusado no entregó a los acreedores las cantidades que salían de tesorería a tal fin, abocando a la compañía a la quiebra técnica.

    Todos estos datos constituyen prueba suficiente, debidamente valorada y contrastada por el Tribunal de instancia, sin que se aprecien infracciones de las reglas de la lógica, ni apartamiento de las máximas de experiencia ni de conocimientos científicos en la motivación de la Sentencia que concluye que el recurrente es autor del delito por el que ha resultado condenado, por lo que no se aprecia vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado.

    Debe por tanto debe también desestimarse este motivo de impugnación de la parte recurrente.

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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