ATS, 26 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Octubre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª María Esther presentó, el día 14 de diciembre de 2009, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, el día 16 de octubre de 2009, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª), en el rollo de apelación nº 506/2008 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 447/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 72 de Madrid.

  2. - Mediante providencia de 15 de diciembre de 2009 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala.

  3. - El Procurador D. Ignacio Cuadrado Ruescas en nombre y representación de Dª María Esther, presentó escrito ante esta Sala con fecha 3 de febrero de 2010, personándose en calidad de parte recurrente . El Procurador D. Íñigo Muñoz Durán, en nombre y representación de Dª Juliana presentó escrito ante esta Sala con fecha 2 de febrero de 20010, personándose en calidad de recurrido.

  4. - Por Providencia de fecha 9 de julio de 2010, se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito de fecha 1 de octubre de 2010, la parte recurrente se manifiesta disconforme con la causa de inadmisión puesta de manifiesto por entender que el recurso formalizado cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, por escrito de fecha 30 de septiembre de 2010, se muestra conforme con la posible causa de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el supuesto que se examina se ha tenido por interpuesto recurso de casación contra una Sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario sobre resolución de contrato de arrendamiento, procedimiento que se tramitó por razón de la materia, que, según constante doctrina de esta Sala, determina que su acceso al recurso de casación se halle circunscrito al ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, del "interés casacional", habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del citado art. 477.2 de la LEC 2000, debiendo acreditarse en fase de preparación la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación.

    La parte demandada en la instancia, hoy recurrente, preparó el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, siendo dicha vía la adecuada para acceder a la casación. El escrito de preparación se alega, como primer motivo, la infracción del art. 62.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, indicando, por un lado, la corriente jurisprudencial contenida en las Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid de 12 de junio de 1992 (dictada por la Sección 19ª) y de 16 de octubre de 2009 (la impugnada, dictada por la Sección 20ª ), y como opuesta señala la corriente jurisprudencial recogida en las Sentencias de la Audiencia Provincial de Cádiz de 14 de noviembre de 2003 (pertenece a la Sección 4ª) y la de 8 de junio de 1998 (de la Sección 2ª ). En segundo lugar se alega la infracción del art. 6.4 del Código civil, señalando, por un lado, la corriente jurisprudencial recogida en la Sentencias de la Audiencia Provincial de Murcia de 11 de julio de 2006 (dictada por la Sección 5ª), y la de 14 de octubre de 2005 (de la Sección 3ª ), y como opuestas, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 14 de enero de 1999, la de la Audiencia Provincial de Madrid de 5 de junio de 2008 y la de la Audiencia Provincial de Granada de 20 de julio de 2002 .

  2. - A la vista del escrito de preparación, recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de preparación defectuosa, prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma en la Reunión del Pleno para Unificación de Doctrina del art. 264 de la L.O.P.J. (Sala General), celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), porque no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial de la doctrina que se alega, en tanto que ello exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección y en el presente caso se limita a señalar, en el motivo primero, como opuestas a la recurrida, dos sentencias procedentes de diferentes Secciones de la Audiencia Provincial de Cádiz, no identificando tampoco dos sentencias, de un mismo Tribunal, que resuelvan en el mismo sentido que la recurrida, ya que en el mismo sentido sólo cita una Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, pero dictada por Sección diferente a la de la recurrida. Igual sucede en el motivo segundo, en el que se citan, en el mismo sentido, dos Sentencias procedentes de diferentes Secciones de la Audiencia Provincial de Murcia, y como contrapuesta cita tres resoluciones de distintas Audiencias Provinciales. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y más específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

  3. - Procede, consecuentemente, declarar firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyos siguientes apartados, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª María Esther contra la Sentencia dictada, el día 16 de octubre de 2009, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª), en el rollo de apelación nº 506/2008 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 447/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 72 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME la Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente. 4º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante la Sala.

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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