ATS, 19 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Octubre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil diez. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de D.ª Adriana por escrito de fecha 21 de octubre de 2009 interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de junio de 2009, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11), en el rollo de apelación nº 658/08, dimanante de los autos de juicio ordinario número 1280/05 del Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Madrid.

  2. - Mediante providencia de 22 de octubre de 2009 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 2 de noviembre de 2009, en el Registro General del Tribunal Supremo, el Procurador D. Juan Escrivá de Romaní Vereterra en nombre y representación de D.ª Adriana se personó en el presente rollo como parte recurrente . Por medio de escrito presentado con fecha 19 de noviembre de 2009, por la Procuradora D.ª Ana LLorens Pardo, en nombre y representación de D.ª Candida se personó en el presente rollo como parte recurrida .

  4. - Mediante Providencia de fecha 13 de julio de 2010 se acordó poner de manifiesto a la parte recurrente, por el plazo de diez días, y a los efectos de lo previsto en el art. 473.2 LEC 2000, la posible causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

  5. - Con fecha 10 de septiembre de 2010, tuvo entrada el escrito del Procurador Sr. Escrivá de Romaní Vereterra en la representación que ostenta, mostrando su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, solicitando la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal. Por la parte recurrida insiste en la inadmisión de los recursos.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio ordinario sobre mejor derecho o poseer títulos nobiliarios que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su materia con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000 . Utilizado por el recurrente en el escrito de preparación el cauce del interés casacional para acceder a la casación resulta que dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - De conformidad con lo dispuesto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000, y habida cuenta de que, mientras esté vigente el régimen provisional establecido en la misma, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia impugnada, procede entrar a examinar en primer lugar el citado RECURSO DE CASACIÓN, respecto del cual procede su admisión, al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, no advirtiéndose causa legal de inadmisión.

  3. - Sentado lo anterior, procede, en consecuencia, entrar en el examen del RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, articulado por la recurrente a través de su escrito de interposición en un solo motivo, en el que al amparo del ordinal 4º del art. 469.1.2º de la LEC, denuncia la infracción del art. 218.1 de la LEC . La recurrente considera que la sentencia impugnada incurre en incongruencia toda vez que ha resuelto en base a alegaciones extemporáneas, pues la demandada, ahora recurrida no contestó a la demanda y fue declarada en rebeldía y posteriormente con anterioridad a la celebración de la audiencia previa se personó y se alzó su rebeldía, aportado documentación al efecto que solamente fue admitida a los efectos de una posible nulidad de actuaciones y posteriormente en sede de conclusiones por parte de la Letrado de la referida recurrida se realizaron alegaciones ex novo invocando que el Título se regiría por una mayorazgo irregular y que se habían producido graves irregularidades en la tramitación del Decreto de 21 de febrero de 1984 y que dicho Decreto no sería oponible a la recurrida, habiendo sido acogida dichas pretensiones tanto en la sentencia de instancia como en la de apelación.

    Planteado en esos términos el recurso extraordinario por infracción procesal, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 .

    Alega la parte recurrente que la sentencia impugnada incurre en incongruencia extra petita, al respecto conviene recordar que la congruencia es la correspondencia entre lo pedido en la demanda con el fallo de la sentencia. Así lo ha expresado la jurisprudencia reiteradamente (SSTS 2 de marzo de 2000, 10 de abril de 2002, 11 de marzo de 2003, 27 de junio de 2005, 28 de junio de 2006, 20 de junio de 2007, 4 de abril de 2008, RC n.º 307/2001). Una de las modalidades de incongruencia es la incongruencia extra petita [fuera de lo pedido] que se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes alterando con ello la causa petendi [causa de pedir] fuera de lo que permite el principio iura novit curia [el tribunal conoce el Derecho], el cual autoriza al tribunal para encontrar el Derecho aplicable a la solución del caso aunque la parte no lo haya alegado, pero no para alterar los hechos fundamentales en que las partes basan sus pretensiones.

    La aplicación de la anterior doctrina al recurso examinado, lleva a su inadmisión por carencia manifiesta de fundamento, pues el Tribunal de Apelación rechazó la incongruencia ahora nuevamente planteada en esta Sede al considerar que la sentencia resolvió en función de las cuestiones que le fueron planteadas y que conformaban el objeto del proceso, en el cual la parte demandada, ahora recurrida no contestó a la demanda, pero al personarse con anterioridad a la celebración de la audiencia previa y asistir a dicha audiencia, tuvo la oportunidad de intervenir en la proposición y práctica de la prueba, como así lo hizo proponiendo lo prueba que tuvo por conveniente (documental pública y testifical) que le fue admitida y posteriormente intervino en el acto del juicio y una vez practicadas las pruebas se formularon por ambas partes oralmente las conclusiones con la finalidad y alcance que otorga el art. 433 de la LEC, sin que en el caso que nos ocupa ello suponga la introducción de hechos nuevos por la parte demandada, ahora recurrida, habiendo resuelto la sentencia dentro del objeto del proceso que era la declaración sobre el derecho a poseer el Título controvertido. En la medida que ello es así, el alegato impugnatorio de la recurrente viene a confundir la incongruencia de la Sentencia, con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa incongruencia, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, sin que por ello se pueda apreciar la vulneración de las normas reguladoras de la sentencia, ni la vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    Circunstancias, las anteriormente expuestas, que conducen irremediablemente a la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal examinado, sin que puedan acogerse la manifestaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de alegaciones en orden a la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

  4. - Procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal, dejando sentado el art. 473.3 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

    1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA

  5. - NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL, interpuesto por la representación procesal de D.ª Adriana, contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de junio de 2009, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11), en el rollo de apelación nº 658/08, dimanante de los autos de juicio ordinario número 1280/05 del Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Madrid.

  6. - ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por la representación procesal de D.ª Adriana, contra la citada Sentencia.

  7. - Entréguese copias del escrito de interposición del recurso admitido, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

    Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC.

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