STSJ Castilla y León 2055/2010, 30 de Septiembre de 2010

PonenteRAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ
ECLIES:TSJCL:2010:5298
Número de Recurso1766/2005
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución2055/2010
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 02055/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 003

VALLADOLID

65594

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2005 0106119

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001766 /2005

Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D/ña. PLAGICAS ENER S L

Representante: LUIS MARTIN SANTIAGO

Contra - TEAR C Y L

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

ILMOS. SRES. :

PRESIDENTE

DON ANTONIO JESUS FONSECA HERRERO RAIMUNDO

MAGISTRADOS:

DON JOSE GUERRERO ZAPLANA

DOÑA RAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ En Valladolid, a treinta de septiembre de dos mil diez.

La Sección de Apoyo B de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2055

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso Nº 1766/2005 en el que se impugna: La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 31 de mayo de 2005 que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 interpuesta por D. Rodolfo contra el acuerdo del Jefe de la dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Castilla y de León de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en concepto de liquidación por el Impuesto Especial sobre Electricidad, ejercicios 1998 a 2001, por cuantía de 3.400,80 euros; así como la sanción de

3.032,68 euros.

Son partes en dicho recurso: como recurrente PLAGICAS ENER S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Gloria Calderón Duque, bajo la dirección del Letrado D. Luis Martín Santiago.

Como demandada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente la Magistrada Doña RAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estime el recurso anulando la resolución recurrida como contraria al Ordenamiento Jurídico, todo ello con imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

En el escrito de contestación de la Abogacía del Estado, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia desestimatoria del recurso formulado de contrario.

TERCERO

Contestada la demanda, se fijó la cuantía en 6.433,48 euros, quedando las actuaciones en fecha 23 de mayo de 2007 pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO

Turnado el recurso a la Sección de apoyo, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 28 de septiembre de 2010.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley, aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de PLAGICAS ENER S.L., La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 31 de mayo de 2005 que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 interpuesta por D. Rodolfo contra el acuerdo del Jefe de la dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Castilla y de León de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en concepto de liquidación por el Impuesto Especial sobre Electricidad, ejercicios 1998 a 2001, por cuantía de 3.400,80 euros; así como la sanción de 3.032,68 euros.

El demandante alega los siguientes motivos de impugnación:

  1. - En relación a la liquidación, como el demandante es tiene un generador de 60 kw de potencia, la inscripción en el registro no tiene carácter constitutivo por lo que no es necesaria para mantener el régimen suspensivo. En caso contrario, se aplicaría la doble imposición de un mismo tributo a dos sujetos distintos.

    La venta de la energía se hace a un operador de mercado, que recibe la misma en régimen suspensivo y éste operador deberá repercutir el impuesto a sus adquirentes, es decir al consumidor final.

    No procede la liquidación porque la demandante estaba habilitada para acogerse al régimen suspensivo, como fábrica que es y en segundo lugar no es sujeto pasivo en calidad de sustituto y finalmente el hecho imponible del que se deriva la liquidación ya ha sido objeto de liquidación y pago por el consumidor final.

  2. - Respecto a la sanción, la falta de inscripción en el registro territorial no puede constituir una infracción grave, sino un requisito formal, que se ha realizado habiendo pagado una sanción por el retraso en la inscripción en el registro de 14 de diciembre de 2000 por lo que la nueva sanción infringe el principio non bis in idem. La actuación de la demandante en no es dolosa ni culposa, por lo que la sanción es improcedente.

    Por ello solicita que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la liquidación y sanción objeto del presente recurso.

    Frente a ello, la Abogacía del Estado, en la representación de la Administración General del Estado que legalmente ostenta, se opone a la estimación del recurso puesto que la Ley de Impuestos Especiales supedita el régimen suspensivo a la previa autorización y cumplimiento de los requisitos y condiciones que se establezcan reglamentariamente y el art. 40 del Reglamento de Impuestos Especiales aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, obliga a los titulares de fábricas a inscribirse en el registro territorial de la Oficina Gestora, registro que resulta condición sine qua non para aplicar el régimen suspensivo. Por ello es procedente en la liquidación impugnada y también lo es la sanción al haber admitido el demandante la falta de inscripción.

    No se vulnera el principio bis in idem, puesto que el hecho sancionador siempre sería distinto al tratarse de ejercicios distintos. Los impuestos se devengan en cada ejercicio con la realización del hecho imponible.

    Sobre la falta de culpabilidad basada en una interpretación razonable de la norma, es responsable de la sanción, puesto que no ha cumplido los requisitos exigidos reglamentariamente como que es la inscripción en el registro territorial sin que la norma plantee duda alguna en cuanto a su interpretación Por ello la conducta de la recurrente es, cuando menos, negligente.

    Por ello solicita la desestimación del presente recurso con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Respecto a la liquidación impugnada, es aplicable la doctrina contenida en la SAN de 22-02-2010 Recurso 546/2008 ROJ SAN 772/2010 en un supuesto igual al presente ( en la que cita las SSAN de 26 de marzo y 4 de junio de 2007, 18 de febrero, 2 de junio y 21 de julio de 2008, 26 de enero, 16 de marzo y 18 de mayo de 2009 ), en las que se recuerda que la creación del Impuesto Especial sobre la Electricidad se produce en el artículo 7 de la Ley 66/1997 sobre Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que entra en vigor el 1 de enero de 1998, justificándose su creación en la Exposición de Motivos diciendo que en el ámbito de los Impuestos Especiales se introduce una nueva figura, el Impuesto sobre la Electricidad, que tiene como objetivo básico la obtención de los ingresos necesarios para compensar la supresión del recargo en concepto de «coste específico asignado a la minería del carbón» que gira en la actualidad sobre la facturación eléctrica y se expresa como el 4,864 por 100 de la misma, en consonancia con el proceso de transparencia en la facturación eléctrica que se quiere impulsar. Asimismo, la creación de este Impuesto permitirá la adaptación a la propuesta de Directiva comunitaria por la que se reestructura la imposición de los productos energéticos.

La nueva regulación se incardina dentro de la Ley 38/1992, modificando su articulado e introduciendo los artículos 64 a 64 sexto .

Se deduce que es voluntad del legislador que este impuesto se rija por las normas contenidas en la citada Ley 38/1992, desde el momento que en su artículo 64bis . B) enumera qué artículos de la misma no le son de aplicación a este Impuesto.

El Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el RD 1165/1995, de 7 de julio 1995, en su artículo 40, dispone: 1. Los titulares de fábricas,...

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