STSJ Cataluña 5976/2010, 21 de Septiembre de 2010
Ponente | FELIPE SOLER FERRER |
ECLI | ES:TSJCAT:2010:5952 |
Número de Recurso | 2297/2010 |
Procedimiento | RECURSO DE SUPLICACIóN |
Número de Resolución | 5976/2010 |
Fecha de Resolución | 21 de Septiembre de 2010 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08096 - 44 - 4 - 2009 - 0022236
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ILMA. SRA. MA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
En Barcelona a 21 de septiembre de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5976/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por Abelardo frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Granollers de fecha 20 de Noviembre de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 763/2009 y siendo recurrido/a METALES EXTRUIDOS S.L.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.
Con fecha 12 de Agosto de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de Noviembre de 2009 que contenía el siguiente Fallo:
"Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Abelardo contra la emrpesa Metales Extruidos S.L. sobre despido, debo declarar y declaro la procedencia del despido sufrido porelactor en fecha 22-07-2009 absolviendo a Metales Extruidos S.L. de las pretensiones formuladas en su contra".
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1º. El demandante, Abelardo, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa METALES EXTRUIDOS S.L. dedicada a la actividad de transformación o elaboración del aluminio y otros metales y sus aleaciones, así como la fabricación y comercialización de productos cuyos compenentes o accesorios, total o parcialmente, estén integrados por dichos metales, en el almacén que METALES EXTRUIDOS S.L. tiene en La Llagosta, desde el día 19-01-2001, con la categoría profesional de Oficial administrativo 2ª y salario mensual bruto de 1.823'60 euros, con inclusión del prorrateo de pagas extras.
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En fecha 22-07-2009 Abelardo fue despedido por METALES EXTRUIDOS S.L., mediante la carta de despido que se adjunta a la demanda, folios 8 a 10, que en aras a la brevedad aquí se da por reproducida, por la que METALES EXTRUIDOS S.L. le comunicaba su despido con fecha de efectos 22-07-2009 por causas productivas y económicas.
Asimismo, en la referida carta de despido se le hacían saber que se ponía a su disposición la indemnización por despido objetivo que ascendía a 10.581 '30 euros, quen ya ha sido percibida por el actor.
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En el centro de trabajo donde el actor prestaba servicios, sito en La Llagosta, había cinco trabajadores que realizaban funciones administrativas, más el actor, en total seis trabajadores.
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- El centro de trabajo donde el actor prestaba servicios era un almacén de materiales dedicado a la venta. Durante el año corriente, dicho almacén, ha experimentado un descenso de ventas y, por tanto, de trabajo.
El volumen de kilos vendidos en dicho almacén durante los cinco primeros meses del año 2008 fue de 186.467 euros y durante el mismo periodo de 2009 fue de 159.380, lo que ha supuesto un descenso del 14'52%. Durante el mismo periodo del año 2008 la cantidad facturada fue de 1.274.392 euros, y durante el mismo periodo de 2009 fue de 994.268 euros
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- METALES EXTRUIDOS S.L. elabora cuentas anuales consolidades donde tiene en cuenta no solo los resultados de todos sus centros de trabajo, actualmente una fábrica y siete almacenes, sino también de sociedades dependientes localizadas en Marruecos.
El resultado del ejercicio económico 2007, antes de impuestos, fue de beneficios, (+) 16.981.745 euros.
El resultado del ejercicio económico 2008, antes de impuestos, fue de pérdidas, (-) 9.668.850 euros.
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- El resultado del ejercicio económico de la empresa METALES EXTRUIDOS S.L., cerrado a fecha 30-04-2009 arrojaba unas pérdidas de (-) 3.533.070'72 euros, y a fecha 31-08-2009 unas pérdidas de (-)
6.624.765 euros.
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- En el año 2006 se obtuvo financiación bancaria para efectuar inversiones en unas nuevas instalaciones de METALES EXTRUIDOS S.L. en Valladolid que ascienden a 50 millones de euros.
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- El actor no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sidical de los trabajadores en METALES EXTRUIDOS S.L..
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- En enero de 2009 fueron despedidos 4 trabajadores del centro de trabajo donde el actor presta servicios reconociéndose la improcedencia del mismo y pagando una indemnización de 45 días.
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- El actor ha cumplimentado el intento de conciliación previa que concluyó intentado sin efecto. ( folios 20).
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
El trabajador demandante formula recurso de suplicaçión co/rfa la/sentencia de Juzgado de lo Social, que desestimó la demanda interpuesta en reclamación p9t despido, por estimar dicha resolución acreditadas las causas económicas y productivas invocadas por la empresa para justificar la amortización del puesto de trabajo del actor.
El recurso, impugnado por la empresa, consta de un primer motivo suplicatorio, al amparo del apdo.
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del artículo 191 LPL, con el que se pretende la revisión de los hechos probados 5º, 7º y 9° y la adición de un nuevo hecho probado, que seria el 11. Para su resolución debemos partir de la doctrina jurisprudencial reiterada que ha puesto de manifiesto como el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al juez "a quo", de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba.
Dicho lo cual, por lo que hace al hecho probado 5°, la modificación se ha de rechazar, pues es intrascendente para la solución del litigio añadir los resultados empresariales del ejercicio 2006, así como una mención a tlas cifras de ventas en 2007 y 2008, pues ya constan los resultados finales, estos sí relevantes, de dichos ejercicios en cuanto a...
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