STSJ Aragón 307/2010, 31 de Mayo de 2010

PonenteFERNANDO GARCIA MATA
ECLIES:TSJAR:2010:806
Número de Recurso108/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución307/2010
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00307/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 108 del año 2.009-S E N T E N C I A Nº 307 de 2.010

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE:

D. Jaime Servera Garcías

MAGISTRADOS:

D. Eugenio A. Esteras Iguácel

D. Fernando García Mata

-------------------------------En Zaragoza, a treinta y uno de mayo de dos mil diez.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 108 de 2.009, seguido entre partes; como demandante DON Nicolas, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Victoria Gracia Sau y asistido por el abogado D. José Manuel Bolea Fernández-Pujol; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado. Es objeto de impugnación la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 18 de diciembre de 2008, por la que se desestima la reclamación número NUM000 interpuesta contra acuerdo del Jefe de la Dependencia regional de Recaudación en Aragón de declaración de responsabilidad subsidiaria. Procedimiento: Ordinario.

Cuantía: 71.443,69 euros.

Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 6 de marzo de 2.009, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se anulen las resoluciones recurridas y, subsidiariamente: a) se anulen las resoluciones en cuanto a la derivación de responsabilidad por el importe que trae causa de los procedimientos sancionadores, por importes de 3.543,18, 8.411,94 y 9.515,56 euros; b) se anulen las resoluciones recurridas en cuanto a la derivación de responsabilidad por el importe que trae causa de la Liquidación NUM001 que tiene su origen en el Acta de Inspección NUM002, extendida por el concepto de IVA 1995-96-97-98 por importe de 24.848,45 euros, toda vez que habiéndose prestado conformidad las declaraciones-liquidaciones de los ejercicios 1995 y 1996, nada se puede imputar al actor respecto a los ejercicios de 1997 y 1998; y c) se reconozca como situación jurídica individualizada al actor el derecho a ser reintegrado en el importe de 49.844,19 euros.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba y practicada la propuesta por las partes con el resultado que es de ver en autos, y tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 19 de mayo de 2.010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 18 de diciembre de 2008, por la que se desestima la reclamación número NUM000 interpuesta contra acuerdo del Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación en Aragón de declaración de responsabilidad subsidiaria.

SEGUNDO

Comienza señalando la parte recurrente que hasta el 13 de abril de 2005 (fecha del trámite de audiencia previa a la declaración de responsabilidad) no tuvo conocimiento de la Inspección fiscal a la que se sometió a Cialsa Instalaciones Feriales, S.A. desde 1999, cuando el 15 de diciembre de 2003, se solicitó información patrimonial del actor al registro de la Propiedad, por ello estima que debe declararse la nulidad del acto de derivación de responsabilidad. Asimismo invoca a continuación el derecho a la presunción de inocencia, señalando que nadie puede ser condenado ni sancionado por infracción administrativa alguna que no deriva de su directa participación en los hechos, excluyéndose, por tanto, la responsabilidad por hecho de otro y afirmando que se ha quebrado el derecho de audiencia y defensa, pues fue D. Abilio el que firmó, en representación del sujeto pasivo, todas las actas, sin que se notificara resolución alguna al actor, añadiendo que no tuvo conocimiento alguno del correcto y adecuado cumplimiento de sus obligaciones por el sujeto pasivo, al no ser su cometido y existir un representante de la sociedad encargado de ello, afirmando igualmente que no se puede derivarse responsabilidad por períodos en los que el actor no ostenta la condición de administrador, habiendo terminado la vigencia del cargo el 30 de octubre de 1995.

Para dar respuesta a las alegaciones formuladas debe recordarse que, como señala la resolución impugnada, el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de Tributos, a la sazón aplicable, el cual ha sido derogado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, tras disponer en su artículo 24.1 que "están obligados a atender a la Inspección de los Tributos e intervendrán en el procedimiento de inspección:

  1. Los sujetos pasivos de los tributos, lo sean como contribuyentes o como sustitutos", señala en su artículo 25, al regular la presencia del obligado tributario en las actuaciones inspectoras, que "1 . El obligado tributario o su representante deberán hallarse presentes en las actuaciones inspectoras cuando a juicio de la Inspección sea preciso su concurso para la adecuada práctica de aquéllas" y "2. A las restantes actuaciones o diligencias podrán acudir el obligado tributario o su representante siempre que lo deseen. El examen de los libros y la documentación a que se refiere el apartado primero del artículo 21 de este Reglamento deberá hacerse en presencia del obligado tributario, su representante o persona que aquél designe", disponiendo, por fin, el artículo 26.3 que "por las personas jurídicas, de naturaleza pública o privada, deberán actuar las personas que ocupen al actuar la Inspección los órganos a quienes corresponda su representación, por disposición de la Ley o por acuerdo válidamente adoptado. Quienes ocupasen tales órganos cuando se devengaron o debieron haberse cumplido las correspondientes obligaciones o deberes deberán actuar en su propio nombre, sin vincular a la Entidad, a requerimiento de la Inspección, si fuese conveniente para facilitar las actuaciones inspectoras".

    Pues bien, constatado del examen del expediente que las actuaciones con Cialsa Instalaciones Feriales, S.A. se llevaron a cabo con la intervención de su administrador, D. Abilio, debe entenderse, conforme a los preceptos antes transcritos, que las referidas actuaciones se llevaron a cabo en legal forma, sin que la no presencia del actor, en su condición de miembro del Consejo de Administración, constituya vicio alguno de la actuación administrativa.

    A lo anterior debe añadirse que la afirmación de que no tuviera...

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