STSJ Aragón 289/2010, 19 de Mayo de 2010

PonenteFERNANDO GARCIA MATA
ECLIES:TSJAR:2010:675
Número de Recurso241/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución289/2010
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00289/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (Sección 2ª)

-Rollo de apelación nº 241 del año 2.008-S E N T E N C I A Nº 289 de 2.010

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE:

D. Jaime Servera Garcías

MAGISTRADOS:

D. Eugenio Ángel Esteras Iguácel

D. Fernando García Mata

-------------------------------Zaragoza, a diecinueve de mayo de dos mil diez.

Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Segunda, el recurso de

apelación interpuesto por la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, representada y asistida por el letrado de la Comunidad

Autónoma y por la mercantil EXCAVACIONES Y TRANSPORTES DAVID PÉREZ, S.L., representada por la Procuradora de los

Tribunales Dª Nuria Juste Puyo y asistida por el letrado D. Sergio Sánchez Peregrina, contra la sentencia 293/2008, de 31 de

julio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Zaragoza, recaída en el Procedimiento Ordinario 152/06, en el que es

parte apelada la mercantil BELXICAL, S.L., representada por el Procurador D. José María Angulo Sainz de Varanda y asistido

del abogado D. Fernando Sainz de Varanda Alierta, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando García Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Zaragoza, dictó la sentencia que aquí se apela 293/2008, de 31 de julio, por la que se estimaba el recurso interpuesto, anulando la resolución recurrida.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la Administración demandada y por la parte codemandada se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación, que fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado a la parte adversa para que formulara oposición, presentándose el correspondiente escrito de oposición y siendo posteriormente remitidas las actuaciones, con emplazamiento de las partes, a esta Sala.

TERCERO

Turnado a esta Sección 2ª el recurso, formado el correspondiente rollo y comparecidas tanto la parte apelante como apelada, se admitió a trámite el recurso, señalándose para votación y fallo del mismo el día 5 de mayo de 2.010, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye objeto de este recurso de apelación la determinación de si es ajustada a derecho la sentencia en cuanto estima el recurso interpuesto y se anulaba la resolución recurrida. En síntesis la sentencia, tras rechazar que se haya producido una inadecuada iniciación del procedimiento y la caducidad del procedimiento, generador de la nulidad y anulabilidad, respectivamente, de la resolución recurrida, estima el tercero de los motivos aducidos señalando que si bien se solicita como de la Sección A) de acuerdo con el artículo 1.1 .a) finalmente la Administración viene a reconocer como de la Sección A) conforme al artículo 1.1 .b) sin que se acrediten los requisitos que dicho apartado exige, en concreto, el requisito de que la comercialización directa no pueda exceder de 60 kms a los límites del término municipal donde se sitúe la explotación, por lo que excediendo los límites establecidos en el artículo 1.1 .b) estima debe quedar incluido en la Sección C), impidiendo ello la declaración de compatibilidad.

SEGUNDO

En apoyo de su pretensión revocatoria de la sentencia apelada, la Administración autonómica, tras invocar y transcribir la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Cataluña 257/2005, de 30 de marzo, señala que entre Zaragoza y el término municipal de Valmadrid existe una distancia aproximada de 31 km, siendo la distancia entre ambos términos una cuestión de carácter objetivo, añadiendo que era la recurrente la que, conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba, tenía que haber solicitado prueba tendente a desvirtuar el cumplimiento del requisito de la distancia mínima.

En el mismo sentido la Compañía mercantil apelante afirma que cuando tiene la obligación de acreditar el cumplimiento de los requisitos es en el momento de la solicitud, de forma que en el momento en que se dicta el acto queda investido de presunción de legalidad, presunción iuris tantum, de forma que no se le debe exigir a dicha parte la prueba del cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos, señalando que a pesar de ello solicitó en prueba la incorporación del proyecto de explotación, en el que consta en el último párrafo de la página 169 que "el ámbito de comercialización de los áridos fabricados tiene por objeto suministrar las necesidades de árido de la ciudad de Zaragoza y su entorno en creciente desarrollo, De este modo damos por cubierto lo exigido por el artículo 28.d del Reglamento de la Minería "-, siendo la distancia según consta en los diversos planos que se incorporan y según la web de la DPZ de 28 km. Por último señala que el supuesto queda al margen de la tendencia jurisprudencial de este Tribunal consistente en clasificar directamente los recurso mineros como de la Sección C) sin pasar previamente por el A) cuando excedan los límites de 1.1.b) y como no se exceden debe ser declarada como de la Sección A), dando por reproducido lo demás alegado en la instancia.

TERCERO

Atendidas las alegaciones de las partes apelantes resulta preciso comenzar señalando que una reiterada jurisprudencia, de la que son exponente, entre otras, las sentencias de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 18 de julio, 22 y 29 de septiembre y 3 de octubre de 1986, 27 de junio y 9 de julio de 1988, 20 de enero, 20 de febrero, 13 de marzo, 21 de abril, 23 de octubre y 28 de noviembre de 1989, 29 de enero, 13 y 15 de febrero, 30 de mayo y 26 de Diciembre del 1990 y de la Sección 5ª de la misma Sala de 23 de junio 1992, ha venido poniendo de relieve que la presunción de legalidad del acto administrativo -antiguo artículo 45.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo y vigente artículo 57.1 de la Ley 30/2992 - desplaza sobre el administrado la carga de accionar para evitar la producción de la figura del acto consentido, pero no afecta a la carga de la prueba que ha de ajustarse a las reglas generales, según las cuales -antiguo artículo 1214 CC y vigente 1217 LECcada parte soporta la carga de probar los hechos que integran el supuesto de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor, si bien en virtud del principio de la buena fe, en su vertiente procesal, la facultad o dificultad de la prueba para una de las partes puede matizar las consecuencias que se derivan de aquella regla general.

CUARTO

Conforme a lo expuesto ha de negarse la afirmación de las apelantes de que la carga de la prueba del requisito de que la comercialización directa no excede de 60 kms a los límites del término municipal donde se sitúa la explotación incumbe a la parte apelada, recurrente en instancia -el artículo

1.1.b) del Real Decreto 107/1995, de 27 de enero, por el que se establecen los criterios de valoración para configurar la Sección A) de la Ley de Minas, dispone que "quedan comprendidos en la sección A) del artículo 3 de la Ley de Minas los yacimientos minerales y demás recursos geológicos en los que se den cualquiera de las circunstancias que se indican en los apartados siguientes: (...) aquellos que reúnan conjuntamente las siguientes condiciones: Que el valor anual en venta de sus productos no alcance una cantidad superior a 100.000.000 de pesetas, que el número de obreros empleados en la explotación no exceda de 10 y que su comercialización directa no exceda de 60 kilómetros a los límites del término municipal donde se sitúe la explotación"-.

Así pues, negado el cumplimiento del tercero requisito referido, ha de examinarse si el mismo se encuentra acreditado en las actuaciones, al integrar el supuesto de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor el codemandado en instancia.

Pues bien, al respecto debe señalarse que es cierto que la identificación del área de comercialización no resulta del todo precisa, en cuanto se circunscribe a "la ciudad de Zaragoza y su entorno en creciente desarrollo". Sin embargo, resulta evidente que Zaragoza se encuentra dentro de dicha distancia -se sitúa a 28 kms, computada la distancia de núcleo urbano a núcleo urbano-, y es un hecho objetivo que las localidades que comprenden su entorno, no se encuentran situadas a una distancia superior a la indicada en el precepto transcrito.

Aunque la comarca de Zaragoza -a la que alude la parte apelada- no se encuentra constituida formalmente, lo cierto es que las localidades de su entorno que, no comprendidas en otras comarcas, podrían formar parte de la misma -Alfajarín, Botorrita, El Burgo de Ebro, Cadrete, Cuarte de Huerva, Fuentes de Ebro, Jaulín, María de Huerva, Mediana de Aragón, Mozota, Nuez de Ebro, Osera de Ebro, Pastriz, La Puebla de Alfindén, San Mateo de Gállego, Utebo, Villafranca de Ebro, Villamayor de Gállego, Villanueva de Gállego, y Zuera-, no se encuentran a una distancia superior a los 60 Kms de Valmadrid -situado al norte de la comarca del Campo de Belchite, lindando con la posible futura Comarca de Zaragoza-, ya que el municipio más alejado es el de Zuera que dista de Zaragoza capital unos 25 kms, e incluso, si dentro del concepto indeterminado de "entorno de creciente desarrollo" se incluyesen municipios de la Comarca de la Ribera Alta del Ebro, citados por la apelada, como son, Torres de Berellén, Alagón o Pinseque, la conclusión sería la misma, ya que los mismos se encuentran a una distancia de 25, 20 y 20 kms respectivamente de Zaragoza, siendo evidente que no cabe incluir dentro de dicho entorno a las localidades de las demás comarcas limítrofes como son las de Cinco Villas, Hoya de Huesca,...

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