SAP Sevilla 259/2010, 10 de Junio de 2010

PonenteESPERANZA JIMENEZ MANTECON
ECLIES:APSE:2010:2199
Número de Recurso5442/2009
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución259/2010
Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 7ª

sent appa 1

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

SENTENCIA N.º259/2010

Rollo N.º 5442/09

Procedimiento Abreviado Juicio: 300/07

Juzgado de lo Penal n.º 1

Magistrados: Juan Romeo Laguna

Eloisa Gutiérrez Ortiz

Esperanza Jiménez Mantecón, ponente

Sevilla a 10 de junio de 2010

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

El Sr. Magistrado de lo Penal n.º 1 dictó sentencia el día 28/12/2007 con los siguientes particulares:

Hechos Probados:" Probado y así se declara que los acusados Santos, nacido el 30-6-77, Aida, nacida el 9-11-75, Jose Ramón, nacido el 10-2-56, Caridad, nacida el 29-12-53 y Cristina, nacida el 16-8-56, todos ellos sin antecedentes penales, adquirieron el 30-11-04, las parcelas nominadas por quien en su día efectuó la parcelación irregular sin contar con la autorización administrativa, Jesús María, como las nº NUM000 y NUM001 de la zona M, con una superficie total de 1500 metros cuadrados de extensión, en el paraje conocido como "Las Minas", sito en el término municipal de Castilblanco de los Arroyos. Dicha parcela figura inscrita en el Registro de la Propiedad nº 3 de Sevilla, al tomo NUM002, libro NUM003 de Castilblanco de los Arroyos, folio NUM004, finca NUM005 . Los acusados adquirieron la finca de Domingo y Rebeca .

A pesar de que la parcela nº NUM000 y NUM001 de la zona M se halla enclavada en suelo que tiene la consideración de terreno forestal o monte, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 43/2003, de 21 de Noviembre, de Montes, y el artículo 1 de la Ley 2/1992, de 15 de Junio, Forestal de Andalucía y, por ello, de especial protección y que además, el terreno tiene la consideración, según las normas urbanísticas municipales, de suelo no urbanizable, no siendo ningún tipo de construcción autorizable en el mismo, y que, además, dicho suelo carece de todos los servicios propios del suelo urbano, los acusados, con posterioridad a su adquisición en contrato privado de compraventa y con anterioridad al 14 de Febrero de 2006, teniendo perfecta constancia de su ilicitud, construyeron en dicha parcela, sin solicitar licencia alguna, dos viviendas adosadas, de unos 97 y 65 metros cuadrados respectivamente, con porche trasero común, pozo séptico, con vertido de residuos sólidos y líquidos fecales al subsuelo, piscina de 10 X 35 metros sobre plataforma de hormigón, casetilla para depuradora de 1 X 1 metro cuadrado, construcción que alberga un pozo sobre plataforma de cemento, casetilla para la acometida de energía eléctrica y vallado perimetral de la finca con cancela de entrada de doble hoja. Los acusados procedieron a la prospección para el alumbramiento de aguas subterráneas de dominio público y a la construcción de un pozo sin contar con autorización administrativa, y extraen las aguas subterráneas de dominio público en su exclusivo beneficio sin estar inscritos en registro alguno administrativo ni haber solicitado su aprovechamiento. Con fecha 12 de marzo de 2006, les fue notificado por la Policía Local de Castilblanco de los Arroyos un Decreto, de fecha 14-3-06, firmado por el Sr. Alcalde de la localidad, por el que amén de advertirles que las construcciones que estaban llevando a cabo eran ilegales, al estar en suelo clasificado como no urbanizable de protección especial, se les requería para que suspendieran las obras de inmediato, demolieran lo construido y restablecieran la situación original de la zona, apercibiéndoles que, de no hacerlo así, se podría ordenar la demolición a su costa, sin perjuicio de las sanciones que pudieran imponérseles. Los acusados no atendieron tal requerimiento: pararon la obra, pero hasta la fecha no han demolido nada.

Hasta la fecha no se ha practicado tasación pericial del coste de demolición y de reposición de la finca a su estado originario.

Fallo:" DEBO CONDENAR Y CONDENO a Santos, Aida, Jose Ramón, Caridad Y Cristina como autores penalmente responsables del delito contra la ordenación del territorio, ya descrito, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, DOCE MESES DE MULTA, con una cuota diaria de 3 Euros, debiendo cumplir en caso de impago un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA PROFESIÓN U OFICIO RELACIONADO CON LA CONSTRUCCIÓN POR SEIS MESES, y una tercera parte de las costas causadas.

Se acuerda la DEMOLICIÓN DE LAS OBRAS, que se llevará a cabo en ejecución de la presente y a costa de los acusados, por el importe que suponga en el instante de llevar a cabo la misma.

SE ABSUELVE a Santos, Aida, Jose Ramón, Caridad Y Cristina de los dos delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente de los que inicialmente se les acusaba, con declaración de oficio de dos terceras partes de las costas.

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por parte de la defensa de los acusados

Tercero

Admitido a trámite, fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

Cuarto

Remitida la causa a este Tribunal, se formó rollo, fue designado ponente, se señaló día de vista que tuvo lugar el día 9/11/2009 y luego se deliberó.

HECHOS PROBADOS

Se dan por reproducidos los declarados como tales en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

En su recurso de apelación, la defensa de los acusados planteaba tres cuestiones. La primera de ellas la declaración de nulidad de la sentencia y de la vista oral por la no aparición en las actuaciones de una serie de documentación que adjuntó con su escrito de defensa y que consideraba de importancia para que por parte del Sr. Magistrado de lo Penal se hubiera podido adoptar una resolución con datos de relevancia, documentos cuya falta advirtió según expuso en su escrito, al revisar las actuaciones para redactar el recurso de apelación.

Esta documentación que no aparecía en autos era la que reseñaba en su escrito con los números uno a cuatro y consistían en la guía telefónica del Ayuntamiento de Castilblanco en la que aparecían multitud de abonados con dirección en la urbanización "Las Minas"; querella de la Fiscalía contra el que había sido Alcalde de la localidad durante la etapa en que se permitieron las construcciones; documentación catastral acreditativa del giro del impuesto sobre bienes inmuebles y, por último, impreso facilitado por los servicios técnicos municipales sobre la documentación necesaria para la inscripción de la vivienda.

Esta prueba aparecía (según se decía en el recurso) admitida por el auto de fecha 25/10/2007, y su no aparición suponía un perjuicio. Con estas afirmaciones se daba por supuesto que el que no estuviera en la causa podía deberse exclusivamente a un problema de extravío en sede judicial. Pero lo cierto es que de ello no había certeza, puesto que las actuaciones están foliadas y la numeración es correlativa, con lo que igual podía deberse a un error en la presentación de documentos que se creían acompañaban al escrito de defensa y no lo estaban lo que tampoco fue subsanado presentándose en segunda instancia para que pudieran ser en su caso analizados.

En cualquier caso, esta cuestión quedó zanjada en la medida que en el acto de la vista celebrada en esta instancia no se interesó expresamente se declarase la nulidad, sino que se abordaron cuestiones de fondo.

Segundo

Se argumento en solicitud de la petición de absolución de los acusados la existencia de error en sus conductas, y se hace especial hincapié en que el error es particularmente patente en el caso de las señoras acusadas que se mantuvieron ajenas a las gestiones realizadas por sus respectivos maridos, (cuñado e hijo en el caso de D. Cristina ) que debería llevar a reconsiderar el sentido de la sentencia respecto de las mismas.

Efectúa el recurso una serie de alegaciones justificativas de la existencia de ese error que se menciona dadas las características de la zona en que la edificación ilegal se llevó a cabo, de mayor extensión que la propia localidad de Castilblanco, que contaba con guía de teléfono editada, con postes de luz, contadores de agua algunas, con asociaciones de vecinos constituidas, y todo ello ante la pasividad, cuando no el interés del Ayuntamiento, que incluso emitía recibos de contribución de las parcelas.

Interesa también se tenga especialmente en cuenta las características que confluyen en las personas de sus patrocinados para tener una idea del alcance de sus conductas (sin estudios o con estudios básicos) insistiendo particularmente en la participación de las acusadas cónyuges que, aunque cotitulares de las parcelas, no podían considerarse promotoras por el hecho de que estuvieran casadas en régimen de gananciales sin más.

Entrando a analizar primeramente el error invocado, la STS 696/2008 de 29 de octubre recoge lo que sigue: "En primer lugar, debemos recordar que el error en derecho penal, viene a ser la foto en "negativo" del dolo. Si el dolo supone el conocimiento de los elementos que dan lugar al tipo penal y el consentimiento en la actuación del agente, es decir, el actor sabe y quiere lo que hace, el error supone una falta de conocimiento que resulta relevante a la hora de efectuar el juicio de reproche porque el agente no sabía lo que hacía o ignoraba la naturaleza penal de lo que hacía. Por ello, el error puede afectar bien al conocimiento, o bien al consentimiento, y ello da lugar a dos tipos de error, error de tipo y error de prohibición, el primero es un error sobre la tipicidad y por tanto sobre la antijuridicidad, el sujeto concernido ignora que la acción que ejecuta está prohibida por la Ley. El segundo es un error sobre la culpabilidad o capacidad de reproche. El sujeto concernido ignora que está ejecutando la acción antijurídica.

En definitiva tanto el error de tipo como el de prohibición son estados de la mente que directamente afectan a la responsabilidad penal en distinta medida según que se trate de creencia vencible en invencible, por eso el error es un estado...

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