SAP Madrid 568/2010, 17 de Septiembre de 2010

PonenteFRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
ECLIES:APM:2010:14063
Número de Recurso262/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución568/2010
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DECIMOSEXTA.

Apelacion RP 262-10

Juzgado Penal nº 17 de Madrid.

Juicio Oral 225-09

SENTENCIA Nº 568/10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES. (Ponente)

Dña. ELENA PERALES GUILLÓ.

Dna. ROSA E. REBOLLO HIDALGO

En Madrid, a diecisiete de Septiembre de 2010.

Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 225-09 procedente del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid y seguido por un delito de hurto siendo partes en esta alzada como apelante el Ministerio Fiscal y como apelado Maximiliano, habiendo sido designado Ponente el Magistrado Sr. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 18 de Marzo de 2010, que contiene los siguientes Hechos Probados: "Resulta probado y expresamente se declara que el acusado Maximiliano, mayor de edad con antecedentes penales que se dirán, el día 19 de febrero de 2007, acudió al establecimiento comercial denominado Hipercor sito en Méndez Alvaro de Madrid, y tras coger cinco pantalones los introdujo en una mochila pretendiendo salir del establecimiento, sin haber abonado dichos productos, siendo interceptado cuando había superado dicha salida, encontrándose en su poder los objetos sustraídos que fueron recuperados.

Los objetos han sido valorados por su propietario en 409 euros como precio de venta al público.".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo condenar y condeno a Maximiliano como autor de una falta de hurto a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de tres euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y a las costas relativas al juicio de faltas.".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 15 de Septiembre de 2010 se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló inmediatamente para la deliberación.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Nos encontramos ante una sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal número 17 de Madrid, en cuya virtud se condena a Maximiliano como autor responsable de una falta de hurto del artículo 623 del C. Penal a la pena de multa de 30 días con cuota diaria de 3 #, responsabilidad personal subsidiaria caso de impago y abono de costas. Contra dicha sentencia interpone recurso de apelacion el Ministerio Fiscal al considerar que, respetando los hechos probados de la sentencia en los que se recoge que el precio de venta al público de lo sustraído asciende a 409 #, se ha cometido infracción de ley por no aplicación del artículo 234 del C. Penal .

La conocida Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, a la que han seguido otras muchas de fechas de 26 de Febrero de 2007, 15 de Enero de 2007, de 3 de Julio de 2006, que remite a otras de 5 de Abril de 2006 y 27 de Octubre de 2003 y más recientemente de 18 de Mayo de 2009, fijó una doctrina jurisprudencial constitucional consolidada que impide al Tribunal de alzada o Tribunal revisor, alterar la percepción de la prueba efectuada por el Juzgado de primera instancia, cuando la apreciación de dicha prueba ha conducido a hechos probados que concluyen en una sentencia absolutoria.

Dicha doctrina ha venido a establecer la imposibilidad de revisión por el Tribunal superior, de la apreciación de los hechos, si éste conducen a una conclusión absolutoria, cuando dicha apreciación de lo ocurrido, efectuada por el Juez de instancia, deriva de la libre apreciación de la prueba y dicha prueba se ha practicado bajo el principio de inmediación. Sostiene el Tribunal Constitucional que el Tribunal revisor, de segunda instancia, no tiene la inmediación de la prueba y en consecuencia el criterio del Juez de lo Penal (en este caso) no pude ser alterado, so pena de vulneración constitucional. La doctrina constitucional citada es discutible pero absolutamente consolidada.

Tal planteamiento nos conduce a una conclusión irrefutable y es la imposibilidad de revisar o revocar una sentencia absolutoria dictada en primera instancia, salvo que se practique prueba en segunda instancia (que no es el caso) o que, manteniéndose los hechos probados, la apreciación jurídica, estrictamente jurídica, de...

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