SAP Madrid 198/2010, 21 de Junio de 2010

PonentePALOMA PEREDA RIAZA
ECLIES:APM:2010:14004
Número de Recurso9/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución198/2010
Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 30ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 30

MADRID

SENTENCIA: 00198/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 30

Rollo: P.O. 9/2010

Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 44 DE MADRID

Proc. Origen: SUMARIO Nº 8/2008

SENTENCIA Nº 198/2010

Magistrados de la Sección 30ª

PRESIDENTA:

Dª Mª PILAR OLIVÁN LACASTA

MAGISTRADOS:

D. FERNANDO ESCRIBANO MORA

Dª PALOMA PEREDA RIAZA (Ponente)

En Madrid, a 21 de junio de 2010

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Trigésima de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el nº 8/08, procedente del Juzgado de Instrucción nº 44 de Madrid, y seguida por el trámite de Procedimiento Ordinario por un delito de agresión sexual y un delito de detención ilegal, contra el procesado Pedro Francisco, mayor de edad, nacido el día 30 de octubre de 1984 en Zheijiang (China), hijo de Naixin y de Aizheng, con NIE NUM000, sin antecedentes penales y en situación de prisión provisional por esta causa, en la que ha sido parte el Ministerio Fiscal y el referido acusado representado por la Procuradora Dª Sara Martín Moreno y defendido por el Letrado D. Yihong Ji Wang.

Ha sido ponente la Sra. Magistrada Dª PALOMA PEREDA RIAZA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de dos delitos de agresión sexual del art. 179 del CP y un delito de detención ilegal del art. 163.1 del CP, delitos de los que consideró responsable en concepto de autor al procesado, sin apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando por cada uno de los delitos de agresión sexual las penas de diez años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de las respectivas condenas, y por el delito de detención ilegal la pena de cuatro años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, costas, y a que indemnice a Nuria en la cantidad de 30.000 euros.

SEGUNDO

La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, se mostró disconforme con la calificación del Ministerio Fiscal y por considerar que su defendido no era autor de los delitos imputados, solicitó su libre absolución.

TERCERO

El juicio oral se ha celebrado los días 9 y 16 de junio de 2010, acordándose la libertad del acusado mediante Auto de 17 de junio de 2010 .

HECHOS PROBADOS

El acusado Pedro Francisco, mayor de edad, de nacionalidad china y con residencia legal en España, a través de un chat de internet perteneciente a la página www.qq.com, utilizado por ciudadanos chinos, contactó con Nuria, con la que estuvo comunicándose durante un periodo de tiempo superior a una semana.

El día 12 de mayo de 2008 se pusieron en contacto, quedando ambos en encontrarse en la boca de metro de Nueva Numancia, cercana al domicilio de Nuria, sobre la 1,30 de la madrugada, yendo a continuación a un parque donde permanecieron unos diez minutos. Poco después, sobre las 2 de la madrugada, Pedro Francisco decidió buscar un hotel para pasar la noche, acompañándole Nuria, y ambos cogieron un taxi que les dejó en la c/ Amparo Usera. En esta calle, Pedro Francisco se dirigió a un hostal para personas chinas situado en el nº 23, piso 1º A, al que subieron los dos juntos. Una vez en la habitación, y tras cerrar el procesado la puerta sin que conste que guardara y ocultara la llave, estuvieron charlando, hasta que el procesado tumbó en la cama a Nuria y tras bajarle los pantalones la penetró vaginalmente, sin que conste que ella mostrara su oposición. Durante este tiempo, otras personas que se alojaban en la casa golpearon la puerta y dijeron que si no dejaban de hacer ruido llamarían a la policía.

Tras dormir los dos toda la noche, por la mañana Nuria salió de la habitación para ir al cuarto de baño, donde comprobó que tenía los pantalones manchados de sangre ya que por la noche había comenzado a tener la regla. Al regresar a la habitación, Nuria pidió a Pedro Francisco que le comprara unos pantalones, y tras decirle éste que se los compraría, poco más tarde volvió a penetrarla vaginalmente, sin que tampoco conste que Nuria mostrara oposición.

Al poco rato Pedro Francisco se fue del hostal, y transcurrido unos 15 minutos rato sin que regresara con los pantalones que había dicho que iba a comprar, Nuria le llamó por teléfono dos veces, y al no contestar se marchó también, llamando a una prima suya que le dio dinero para el metro. Sobre las 23 horas de ese mismo día acudió a un centro hospitalario, donde no fue reconocida al manifestar que se había duchado y cambiado de ropa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El derecho de presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de la Constitución, derecho fundamental que vincula a todos los poderes y que resulta de aplicación directa, es también una regla de juicio que debe ser aplicada en el momento de dictar sentencia. En virtud de este significado del derecho fundamental, incumbe a quien acusa aportar las pruebas destructoras de aquella presunción iuris tantum, pues es la inocencia la que se presume como cierta hasta que no se demuestre lo contrario (STC 124/1983, de 21 de diciembre ). Se trata pues, como recuerda la STS 2073/2007, de 25 abril, de un derecho que presenta una naturaleza "reaccional", o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación. Ahora bien, su carácter de interinidad o de presunción "iuris tantum", es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos: el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba; y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria. La prueba de cargo, además, debe estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de la condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva, y a la participación en dichos hechos del acusado, lo que constituye el ámbito propio de este derecho fundamental (Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1989, 30 de septiembre de 1993, 30 de septiembre de 1994 y 10 de octubre de 1997 ).

Junto a este derecho fundamental de presunción de inocencia, que da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero), contamos con la regla in dubio pro reo, que pertenece al momento de valoración de la prueba y que juegar cuando, concurrente aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de que se trate (STC 44/1989, de 20 de febrero ), duda que habrá de resolverse a favor el reo.

Por lo que a la prueba de cargo se refiere, la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo ha establecido que el convencimiento del Juez o Tribunal sentenciador puede perfectamente lograrse por la declaración de un solo testigo, aun cuando esta sea la propia víctima (ss. T.S. 19-1, 27-5 y 6-10-88, 4-5-90, 9-9-92, 13-12-92, 24-2-94, 11-10-95, 29-4- 97, 7-10-98 y; TC. 28-2-94 ).

En efecto, como señala la STS 607/2007, de 10-7, la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del T.S. (ss. 706/2000 y 313/2002) como del TC. (ss. 201/89, 173/90, 229/9 ). Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente, pues, como todas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador.

Así el Tribunal Supremo parte de que las declaraciones de la víctima no son asimilables totalmente a las de un tercero, por ello cuando el Tribunal Constitucional respetando el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuidos a jueces y tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al tribunal sentenciador, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba.

La sentencia Tribunal Supremo 30-1-99 destaca que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical, siempre que se practiquen con las debidas garantías y son hábiles por si solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera específica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos (SS. 28-1 y 15-12-95 ), bien entendido que cuando es la única prueba de cargo exige- como ha dicho la STS 29-4-97 una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa, precisando la STS...

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