SAP Madrid 612/2010, 29 de Julio de 2010

PonenteFRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
ECLIES:APM:2010:13911
Número de Recurso239/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución612/2010
Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00612/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 239 /2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

Dª MARIA JOSE ALFARO HOYS

En MADRID, a veintinueve de julio de dos mil diez.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 942/2007 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 18 de MADRID seguido entre partes, de una como apelantes GESTORA DE FINCAS URBANAS, S.L., representada por el Procurador Sr. Caballero Aguado, D. Juan Luis y Dª Florencia, representados por el Procurador Sr. Collado Molinero, de otra, como apelados D. Agustín, representado por la Procuradora Sra. López-Puigcerver Portillo, D. Baldomero, representado por la Procuradora Sra. Yustos Capilla, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

N. 18 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 23 de septiembre de 2008, cuya parte dispositiva dice: "Se estima la demanda interpuesta por el Procurador Don Domingo José Collado Molinero en nombre y representación de Don Juan Luis y Doña Florencia, defendidos por el Letrado Sr. Mira Bustingorri, contra GESTORA DE FINCAS URBANAS S.A., (GESFIBAN), representada por el Procurador Don Julián Caballero Aguado y defendida por el Letrado Sr. Andreu Romero; contra Don Baldomero representado por la Procuradora Doña Elena Yustos Capilla y defendido por el Letrado Sr. Iturmendi Morales; y se declara la responsablidad solidaria de los codemandados por los daños reclamados por los demandadantes, y se le condena también de forma solidaria a la reparación de la vivienda de conformidad con lo indicado en el fundamento de derecho octavo. Todo ello con expresa condena en costas a los dos codemandados.

Se desestima la demanda interpuesta por el Procurador Don Domingo José Collado Molinero en nombre y representación de Don Juan Luis y Doña Florencia, defendidos por el Letrado Sr. Mira Bustingorri contra Don Agustín representado por la Procuradora Doña Mª Luisa Puigcerver Portillo y defendido por el Letrado Sr. Villar Rodríguez, absolviendo al codemandado de las pretensiones contra él deducidas. Todo ello con expresa condena a las costas causadas a este codemandado a la parte demandante.". Notificada dicha resolución a las partes, por GESTORA DE FINCAS URBANAS, S.L. y D. Juan Luis Y Dª Florencia se interpusieron sendos recursos de apelación, alegando cuanto estimaron pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se por todas se formulo oposición. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 26 de mayo de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, cuya parte dispositiva ha sido transcrita en los antecedentes de hecho de esta resolución, que estimó la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Juan Luis y Dª. Florencia, en la que ejercitaban, al amparo del artículo 1.591 del Código Civil acción de condena solidaria de los demandados Gestora de Fincas Urbanas, S.A., (en lo sucesivo Gesfiban), en su condición de promotora, D. Baldomero, Arquitecto Superior, y la desestimó contra el Arquitecto Técnico D. Agustín ; se alzan las respectivas representaciones procesales de la promotora y demandantes interponiendo sendos recursos de apelación en los que se denuncia, en el primero de ellos, la errónea valoración de la prueba, la indebida aplicación del artículo 9 de la Ley de Ordenación de la Edificación y la inaplicación del artículo 12 de esa Ley . Mientras que en el formulado por los demandantes se alega la errónea valoración de la prueba que origina su condena en costas respecto al codemandado que resultó absuelto.

Oponiéndose al recurso interpuesto por la representación procesal de los demandantes el codemandado absuelto; y al formulado por la promotora se opusieron tanto los demandantes como la representación procesal del Arquitecto condenado, interesando su desestimación, y la confirmación, por sus propios Fundamentos, de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, después de concretar la acción ejercitada y la aplicabilidad de la Ley de Ordenación de la Edificación, analiza los informes periciales aportados por las partes concluyendo que las deficiencias que presenta la vivienda de los demandantes son debidas a un fallo del suelo al haber cedido el terreno sobre el que se apoya la cimentación, ya que las tierras no eran debidamente resistentes. Defectos de los que son responsables el Arquitecto Superior y Gesfiban como promotora y no únicamente constructora, puesto que las relaciones contractuales existentes entre partes van más allá de lo meramente documentado en el contrato de 17 de noviembre de 1.999.

En esta alzada ya no se discute la realidad, origen y causas o motivos de las deficiencias de la vivienda ni la responsabilidad del Arquitecto Superior, sin que tampoco se haya impugnado el pronunciamiento absolutorio del Arquitecto Técnico, salvo lo relativo a la imposición de costas. Manteniendo Gesfiban en los dos primeros motivos de su recurso haber intervenido en la construcción sólo como constructora y no como promotor-mandatario, valorándose erróneamente la prueba al no tener en cuenta que fue el 15 de abril de 1.997 cuando los demandantes adquirieron a Regadíos de Hontanares, (Rehosa), la parcela, firmando el contrato de ejecución de obra el 17 de noviembre de 1.999 con Gesfiban, actuando los propietarios como autopromotores; sin que haya construido Gesfiban todas las viviendas unifamiliares existentes en la Urbanización Prado Pinilla, sino únicamente un 25%, es decir, 180 viviendas. Obedeciendo la inclusión en el precio de los gastos del proyecto del Arquitecto a una mera gestión de abono para facilitar los trámites del autopromotor. No procediendo aplicar la jurisprudencia sobre el promotor-mandatario toda vez que el artículo 9 de la Ley de Ordenación de la Edificación establece claramente la definición del promotor y entre sus obligaciones, en su apartado a), se encuentra la de ostentar la titularidad de un derecho que le faculte para construir en él, realizándose la obra en beneficio de los demandantes.

La figura del promotor, como agente interviniente en la construcción que, aunque desconocida en la regulación del Código Civil, no impidió su definición jurisprudencial y el establecimiento y desarrollo por la doctrina del Tribunal Supremo de sus obligaciones y responsabilidades. Así la STS 1ª 21 junio 1999 define la figura del promotor como aquél agente de la edificación "persona física o jurídica que ordena, programa y busca los medios financieros, para realizar una determinada construcción", llevando a cabo entre otras funciones la de conexionar los intereses de los usuarios, con todas las entidades y técnicos intervinientes en la ejecución STS 1ª 3 julio 1999 .

Esa jurisprudencia diferenció la posibilidad de llevar a cabo esas funciones bien a través de una labor de intermediación coordinando los intereses de los posibles adquirentes o usuarios de la vivienda, bien a través de una decisiva intervención en la elección de las empresas ejecutoras de las obras, como recoge la STS 1ª 3 julio 1999. Si bien lo mas habitual, como reconoce la STS 1ª 12 marzo 1999, es que "El promotor, en definitiva, viene a hacer suyos los trabajos ajenos, realizados por personas a las que ha elegido y confiado, y los enajena a los adquirentes de los pisos". Pues bien, parte de estos aspectos de creación jurisprudencial han tenido su reflejo en la Ley de Ordenación de la Edificación que en su artículo 9 define al promotor como "cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que, individual o colectivamente decide, impulsa, programa y financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación para sí o para su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros bajo cualquier título", el papel del promotor como agente interviniente en la edificación es por tanto amplio y decisivo, y de entre sus obligaciones, que la ley también detalla, destaca la necesidad de ostentar la titularidad de un derecho que le faculte para construir sobre el solar, así como la de gestionar y obtener las licencias y autorizaciones preceptivas. Jurisprudencia y doctrina que, incluso antes de la publicación de esa Ley, ya habían configurado la figura de promotor-mandatario como aquel que se ocupa de programar e impulsar la edificación por cuenta del dueño de la obra, realizando todas o algunas de las actividades necesarias para ello a cambio de una remuneración, habiéndose otorgado, en ocasiones, la condición de promotor a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR