SAP Guadalajara 1/2010, 30 de Septiembre de 2010

PonenteMANUEL EDUARDO REGALADO VALDES
ECLIES:APGU:2010:299
Número de Recurso224/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1/2010
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00001/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

Modelo: 213100

N.I.G.: 19130 37 2 2010 0100359

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000224 /2010

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000400 /2007

RECURRENTE: Juan Pablo

Procurador/a: ALICIA CARLAVILLA BELTRA

Letrado/a: FRANCISCO JAVIER CRESPO RODRIGO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. AURELIO NAVARRO GUILLEN

Dª MARIA DEL CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ S E N T E N C I A Nº 73/10

En Guadalajara, a treinta de septiembre de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Abreviado nº 400/07, procedentes del JUZGADO DE LO PENAL de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo nº 224/10, en los que aparece como parte apelante, Juan Pablo, representado por la Procuradora de los tribunales, Dª ALICIA CARLAVILLA BELTRÁ y asistido por el Letrado Dr. CRESPO RODRIGO, y como parte apelada, EL MINISTERIO FISCAL, sobre conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 30 de abril de 2010 se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "Ha resultado probado y así se declara, que el acusado Juan Pablo, mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de esta resolución, condenado ejecutoriamente en fecha 18 de septiembre de 2002 por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas a penas de multa y 14 meses de privación del permiso de conducir, sobre las 3,30 horas del día 6 de agosto de 2005, conducía su vehículo matrícula,. .....UY, por la carretera A-II término

municipal de Guadalajara, bajo la influencia de una ingestión alcohólica precedente que disminuía sus facultades fisico- psíquicas, con el consiguiente peligro para terceras personas y bienes.= Sometido voluntariamente al test de impregnación alcohólica, éste arrojó un resultado positivo de 0,76 mgr/I a las

02.49 horas y de 0,65 mgr/l a las 3,29 horas; siéndole apreciados como síntomas externos: aspecto cansado, apático y con sopor, vestidos desarreglados, rostro sudoroso, pupilas algo dilatadas, comportamiento desinhibido, habla pastosa, halitosis alcohólica muy fuerte de cerca, forma de parar dubitativa, forma de circular muy despacio y modo de apearse y deambulación con movimiento oscilante de la verticalidad del cuerpo", y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Juan Pablo como responsable y en concepto de autor, de un delito contra la seguridad del tráfico, de conducción de vehículos bajo la influencia de bebidas alcohólicas, ya definido, con la agravante de reincidencia; a las siguientes penas: nueve (9) meses de multa a razón de cinco (5) euros diarios, que suponen un total de mil trescientos cincuenta euros (1350 #), con responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa, así como, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres años y al abono de las costas procesales".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Juan Pablo se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 29 de septiembre.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la primera de las alegaciones del recurso y bajo el enunciado de infracción legal por falta de aplicación de los artículos 33.3 A, 131.1 y 132.2 todos ellos del Código Penal, sostiene el recurrente la prescripción del delito por el que ha sido condenado en la instancia al entender que el "dies ad quem" que habrá de tomarse en consideración para el cómputo del plazo no es el que se contempla en la resolución apelada conforme al cual restaría un día para la prescripción del ilícito, sino el de la notificación de dicha resolución al interesado fecha en la que el delito ya se encontraría prescrito. El alegato se desestima.

Desde la STC 63/2005, el TC ha venido afirmando que el establecimiento de un plazo de prescripción de los delitos y faltas obedece a la voluntad del legislador penal de limitar temporalmente el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado en atención a la consideración de que el simple transcurso del tiempo disminuye las necesidades de respuesta penal (configuración material de la prescripción), que por ello no permite interpretaciones restrictivas de los términos literales en que viene legalmente expresada. En este sentido cobra relevancia el establecimiento del dies ad quem y la consecuente virtualidad de determinados actos procesales en orden a la posibilidad o no de interrupción del plazo de prescripción. La ya citada STC 63/2005 ofrece respuesta a esta cuestión, ya que en tal resolución, ciertamente, se niega relevancia alguna al hecho de la interposición de querella o presentación de denuncia en el último día del plazo, señalando que tales actos procesales carecen de virtualidad para interrumpir el plazo de prescripción. Se señala también de forma expresa, que el único acto procesal con capacidad interruptiva habrá de ser la correspondiente resolución judicial. Desde lo que antecede concluimos que lo relevante a los efectos de apreciar la prescripción es el dictado de la resolución judicial en cuanto evidencia la actuación del órgano judicial en la persecución del ilícito y no, como pretende el recurrente, la notificación al interesado de dicha resolución cuya única finalidad es poner en conocimiento de las partes las decisiones judiciales. En su consecuencia y resultando evidente-por admitido incluso por el propio recurrente-, que entre el 28 de abril del año 2006 (Auto de apertura de juicio oral) y el Auto de fecha 27 de abril del año 2009 dictado por el Juzgado de lo Penal no han transcurrido los tres años que el Código sustantivo establece para la prescripción del delito enjuiciado, se está en el caso de rechazar esta primera alegación contenida en el escrito de recurso.

SEGUNDO

En la segunda de las alegaciones y bajo la común invocación de error de hecho en la apreciación de la prueba, denuncia el recurrente lo que considera defectos de valoración probatoria por parte del juzgador de procedencia. Examinaremos uno a uno dichos supuestos errores. Se dice en primer lugar que se ha producido error de apreciación de la prueba puesto que se ha otorgado validez a la declaración del agente que intervino en la redacción del atestado, cuando éste no recuerda los hechos que propiciaron su redacción. La respuesta en esta alzada a dicho alegato supone abordar el segundo de los errores que el recurrente menciona en su recurso y que guarda relación con la ratificación del atestado por parte del agente. Resulta comprensible que en atención al tiempo transcurrido el recuerdo sobre los hechos que dieron lugar a la incoación de las diligencias aparezca confuso o inexistente. Ello no puede implicar en ningún caso que la declaración en el plenario carezca de eficacia probatoria pues lo relevante es que en dicho acto la persona, en cuanto se reconoce autor de la redacción del atestado por reconocimiento de la firma obrante en el mismo, refrende su contenido y por tanto la eficacia incriminatoria que dicho atestado pudiera tener. Tal es lo acontecido en las presentes pues al ratificar el agente el contenido del atestado introduce en el plenario tanto las manifestaciones como los datos de puro hecho que se recogen en aquel. Cuestión distinta será la eficacia probatoria que haya de asignarse a dicho medio de prueba, mas ello entra dentro de la soberanía...

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