ATS 1788/2010, 7 de Octubre de 2010

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2010:12841A
Número de Recurso10546/2010
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1788/2010
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección primera de la Audiencia Provincial de Salamanca, en Ejecutoria 82/1990,

se dictó auto de fecha 3 de Marzo de 2010, confirmado por el posterior de 29 de Marzo del mismo año, en cuya parte dispositiva se acordó desestimar la solicitud del penado de que se le abonara el tiempo en prisión preventiva que va desde el día 14 de Agosto de 1987, a 15 de Mayo de 1990, en la presente causa.

SEGUNDO

Contra dicho Auto, se interpuso recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Dña. Lourdes Cano Ochoa, en representación de Pablo . El recurrente menciona como único motivo susceptible de casación, infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la aplicación indebida del artículo 58 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO .- Formula el recurrente el único motivo de su recurso en base al artículo 849.1 de la LECRIM, por aplicación indebida del artículo 58 del Código Penal .

  1. Solicita el recurrente que se practique una nueva liquidación de condena en la que se le abone el tiempo de prisión preventiva transcurrido entre el día 14 de Agosto de 1987 y el 15 de Mayo de 1990, en aplicación de la Jurisprudencia derivada de la STC 57/08.

  2. De conformidad con la doctrina reiterada de esta Sala -STS 667/2010 de 11 de Junio, ó STS 311/2010 de 24 de Marzo, con citación de otras muchas- la STC tantas veces mencionada 57/2008 se ocupa, haciendo una interpretación constitucional del artículo 58.1 CP, de la superposición de períodos de privación de libertad mixtos, es decir, cuando el penado está sujeto también a la prisión provisional acordada en otra causa distinta. En este supuesto ya hemos señalado que la sentencia del T.C., sucesora de las S.S.T.C. 19/1999 y 71/2000, establece como consideraciones generales que la prisión provisional como medida cautelar de naturaleza personal, teniendo en cuenta su finalidad primordial y la distinta funcionalidad que tiene en relación con la pena, "permite, sin ninguna violencia lógica, que un mismo hecho (la privación de libertad), cumpla materialmente una doble función, sin que, por ello, y en lo que concierne a la primera, pueda negarse su realidad material, ni alterarse la normal aplicación de su límite temporal", añadiendo el hecho de que " el tiempo de privación de libertad, sufrido por la prisión provisional, se abone en su totalidad para el cumplimiento de la pena, no se deriva, a modo de una consecuencia lógica necesaria, la de que el tiempo de cumplimiento de una pena, impuesta en una causa distinta de la que se acordó la prisión provisional, y coincidente con dicha medida cautelar, prive de efectividad real a esa medida cautelar". En síntesis, el alcance que hemos dado a la sentencia invocada por el recurrente es que no es conforme a una lectura constitucional del art. 58.1 CP la decisión de no abonar en su totalidad al penado el tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta en la misma causa, porque ello supone un alargamiento ilegítimo de su situación de privación de libertad, lesivo por lo tanto del artículo 17.1 CE . Por otra parte, el T.C. cierra lo anterior con un argumento extraído de la propia literalidad del art. 58.1 CP, cuando dice en el fundamento jurídico sexto, que " si el Legislador no incluyó ninguna previsión respecto a dicha situación en el art. 58.1 CP y, en concreto, el no abono del tiempo en el que simultáneamente han coincidido las situaciones de prisión provisional de una causa y de penado en otra, es sencillamente porque no quiso hacerlo ". No obstante esta doctrina suscita serias reservas que ya han sido expuestas en nuestras S.S. precedentes. Por lo tanto, el Tribunal de Instancia debe abonar el tiempo de prisión provisional para el cumplimiento de la pena correspondiente en la misma causa aunque aquél haya coincidido con el cumplimiento de otras penas en causas distintas, sin que sea necesario justificar la existencia de un perjuicio que haya afectado materialmente el derecho a la libertad del sujeto, porque no es aceptable que la carga de la prueba de la vulneración del derecho fundamental a la libertad pese sobre el condenado teniendo que justificar su discriminación penitenciaria en base a la normativa que rige éste ámbito de sujeción de la persona al Estado, además de no ser posible su previsión anticipada.

  3. La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos conduce a la inadmisión de las alegaciones del recurrente.

Insta éste, de conformidad con el escrito presentado en fecha de 19 de Febrero de 2010, que por la sección primera de la Audiencia Provincial de Salamanca, se practique una nueva liquidación de condena, en la ejecutoria número 38/ 87, de manera que se le abone en dicha ejecutoria el tiempo de prisión preventiva sufrido entre el 14 de Agosto de 1987 y 15 de Mayo de 1990.

En primer lugar hemos de precisar que de conformidad con la sentencia dictada por la sección primera de la Audiencia Provincial de Salamanca -folio 87 y ss-, y el auto que la declara firme y ordena la ejecución de las penas allí impuestas -folio 103 y 104- el recurrente estuvo preso preventivo en esta causa desde el 14 de Septiembre de 1987 hasta el 27 de Mayo de 1988, fecha en la que, según la segunda de las resoluciones mencionadas, fue puesto en libertad.

Pues bien durante tal período, y como ya se anunciaba en el encabezamiento de dicha resolución, el recurrente estaba preso preventivo por otras causas. Tal es así que según la documentación remitida en su día estuvo preventivo desde el 26 de Abril de 1987 al 9 de Abril de 1989 en el rollo 139/1987 de la Audiencia Provincial de León. Y este período le fue abonado, según la liquidación de condena remitida, en dicha causa, como le fue abonado y se tuvo en cuenta, según expone la resolución recurrida, cuando se aprobó la refundición de todas las condenas practicada en su día por el Juzgado de lo Penal número 10 de Sevilla -folios 231-, donde se le abonó, entre otros períodos el transcurrido en prisión preventiva desde el 26 de Abril de 1987 al 25 de Agosto de 1991.

En definitiva, lo que pretende el recurrente no es que se abone el tiempo de prisión preventiva que sufrió en esta causa, aún cuando entonces estuviera cumpliendo condena por otra distinta, que es lo que permite la sentencia ya reiterada del Tribunal Constitucional, sino que se le compute doblemente el tiempo transcurrido en prisión provisional, cuando éste ya se ha tenido en cuenta en otras causas diferentes pues se hallaba simultáneamente en prisión preventiva por varias de ellas.

Como decía este Tribunal en la sentencia ya citada de 24 de Marzo de 2010, relativa al alcance de la STC 57/2008, cuestión distinta es la coincidencia en el tiempo de dos o más prisiones provisionales acordadas en causas distintas. En primer lugar, éste caso ni ha sido contemplado ni resuelto en la S.T.C. 57/2008, que analiza la finalidad primordial y distinta funcionalidad que tiene la medida cautelar y el cumplimiento de la pena. El propio T.C. (S.S.T.C. 41/1982 y 47/2000) ha considerado que la medida cautelar de prisión provisional tiene carácter excepcional, subsidiario, necesario y proporcionado a la consecución de los fines constitucionalmente legítimos de asegurar el normal desarrollo de proceso y la ejecución del fallo, así como evitar el riesgo de reiteración delictiva. Los fines de la medida cautelar consisten en evitar la fuga del reo durante el proceso y tras el dictado de una sentencia no firme, asegurar la instrucción de los hechos y evitar la ocultación de pruebas, impedir la reiteración delictiva por parte del sujeto considerado peligroso o satisfacer la demanda social de seguridad, frente a la pena de prisión que obedece a otras finalidades conforme a lo dispuesto con carácter general en el art. 25.2 CE . Por lo tanto, el fundamento de la prisión provisional nada tiene que ver con el de las condenas que pueden estar cumpliéndose porque los fines que se persiguen son distintos. Por ello puede sostenerse que las prisiones provisionales simultáneas realmente solo conllevan una privación de libertad única y la pluralidad de las mismas no deja de ser a estos efectos meramente formal o incluso precautoria ante posibles decisiones de libertad provisional dictadas por un juzgado y no por otro u otros. Por ello no es posible computar doblemente la prisión provisional cuando ya ha sido aplicada en la causa en la que se acordó o incluso en otra causa distinta conforme a las previsiones contenidas en la redacción anterior y actual del art. 58 conforme a la L.O. 15/2003. Por lo tanto no debe abonarse como período de prisión provisional al recurrente en la ejecutoria 11/2007 aquél o aquéllos períodos en los que haya estado sujeto a dos o más medidas cautelares de prisión provisional cuando el mismo haya sido ya abonado en otra causa.

Por tanto, ninguna infracción legal se ha cometido en la sentencia dictada, debiendo inadmitise el motivo por carecer manifiestamente de fundamento ex artículo 885 de la LECRIM .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente Pablo contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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