ATS, 9 de Septiembre de 2010

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2010:12775A
Número de Recurso1282/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 8 de enero de 2009, en el procedimiento nº 663/2008 seguido a instancia de Dª Begoña contra CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, sobre grado de minusvalía, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 12 de enero de 2010, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de abril de 2010 se formalizó por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de Dª Begoña, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de mayo de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba (sentencia de 3 de junio de 1.992 y las que en ella se citan), pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si, de forma indirecta, se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala de suplicación (sentencias, entre otras, de 9 de febrero de 1.993, 3 de octubre de 2000, 17 de mayo de 2001 y 20 de octubre de 2003 ).

La parte actora interpone el presente recurso cuestionando la revisión fáctica efectuada por la Sala y proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 27-01-09 (Rec. 1596/08 ).

La sentencia recurrida revoca la dictada en la instancia -que había declarado a la actora afecta a un grado de minusvalía del 66%- sustituyendo el grado de minusvalía por el del 51%. La demandante, nacida el 19-6-61, presenta el siguiente cuadro clínico: trastorno por ideas delirantes persistentes con inicio de la enfermedad hace 10 años por ideas delirantes de alusión y persecución. En tratamiento ambulatorio forzoso por el Juzgado de Primera Instancia. Viene siendo atendida por psiquiatra en Centro de salud Mental. La Sala, tras admitir la adición de hechos probados solicitada basada en documentos obrantes en autos, razona que el grado aplicable es el correspondiente al grado III y no al IV, pues si bien no tiene la actora la misma capacidad laboral que antes de su enfermedad, ello no le impide si su evolución es la adecuada, el poder encontrar una actividad acorde a sus capacidades con cierto grado de protección ambiental. Del mismo modo parece estabilizada en el campo de sus relaciones familiares y personales; sale con amigas y tiene una situación afectiva y emocional correcta, buen aspecto físico y cuidados estéticos, de manera que no cabe confundir el estado actual con el existente en los momentos de crisis que dieron lugar al auto judicial que obligó a su tratamiento forzoso, con buenos resultados.

Hay falta de contenido casacional porque la pretensión de la parte actora recurrente es impugnar la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida y esa materia viene siendo excluida reiteradamente por la Sala del ámbito de este recurso, en el que solo es posible el examen del derecho aplicado. La doctrina es concluyente y carece de relevancia el criterio interpretativo que hayan seguido otras Salas de este Tribunal en materias ajenas a esta jurisdicción.

SEGUNDO

La sentencia alegada de contraste es la del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 27-01-09 (Rec. 1596/08 ), que declara a la actora afecta de un grado de minusvalía del 59% categoría psíquica. La Sala rechaza la revisión fáctica interesada al no concurrir las exigencias legales para que prospere. Y señala que la demandante padece un trastorno mental por esquizofrenia residual, siendo tratada en Salud mental con un neuroleptico oral y otro depot, un tranquilizante y un antiparkinsoniano, desde 2006, sufre un deterioro cognitivo depresivo con ideación autolitica, no controla el dinero, no sabe hacerse la comida, en numerosas ocasiones no se toma la medicación prescrita, pasa muchos días en cama y no sale a la calle salvo para algún recado específico. Por lo que confirma el pronunciamiento de instancia, que otorgó un grado del 59%.

De lo relacionado se desprende que no hay contradicción entre las sentencias comparadas, dadas las diferentes enfermedades y situaciones objetivadas a las respectivas demandantes.

Y el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008,

R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Dª Begoña contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 12 de enero de 2010, en el recurso de suplicación número 1036/2009, interpuesto por CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Valencia de fecha 8 de enero de 2009, en el procedimiento nº 663/2008 seguido a instancia de Dª Begoña contra CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, sobre grado de minusvalía.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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