ATS, 8 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Septiembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil diez.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Logroño se dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 2.008, en el procedimiento nº 1131/07 seguido a instancia de ECOPARQUE LA RIOJA S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DON Jose Pedro, sobre derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ECOPARQUE LA RIOJA S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en fecha 16 de octubre de 2.009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de diciembre de 2.009 se formalizó por la Procuradora Doña Gloria Messa Teichman, en nombre y representación de EMPRESA "ECOPARQUE DE LA RIOJA, S.L.", recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 11 de mayo de 2.010 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Plantea la parte recurrente dos motivos de impugnación en relación con la imposición de un recargo de prestaciones de un 40% por incumplimiento de la normativa en materia de salud y seguridad laboral. En el primero, considera que, existiendo imprudencia profesional del trabajador accidentado, no cabe imponer el recargo a la empresa. En el segundo, de carácter subsidiario, considera que, al concurrir culpa tanto de la empresa como del trabajador, sólo cabe imponer el recargo en su cuantía mínima, esto es, en el 30%.

En relación con el primer motivo, la parte recurrente invoca la STSJ Comunidad Valenciana de 3 de febrero de 2003, R. 3637/02. Pero no se da la contradicción que se pretende. En efecto, en el caso analizado por la sentencia recurrida, el accidente se produjo cuando el trabajador procedía a desatascar la torva de la cinta transportadora, donde se encontraba basura mojada, sin proceder a utilizar con carácter previo ni un tiro de seguridad existente para detener el funcionamiento de la cinta ni una seta de seguridad que tiene la misma finalidad. En el momento del accidente el trabajador introdujo en la cinta el puño de la ropa de trabajo, el cual quedó enganchado y la arrastró el brazo derecho hasta el rodillo, produciéndose el atrapamiento entre el propio rodillo y la cinta, al no encontrarse ésta detenida. La sentencia de instancia y la sentencia de suplicación han llegado a la conclusión de que procedía fijar un recargo del 40% de las prestaciones ya que, aunque existía imprudencia del trabajador, este "accedió a la parte del equipo por la que resultó atrapado sin que existiese obstáculo alguno de cara a tal acceso, ni estuviese prevista la detención de la marcha del equipo ante la anomalía producida como consecuencia de la actuación del operario, no encontrándose tampoco previsto por la empresa la utilización de medios auxiliares que garanticen la retirada de residuos en caso de atasco sin contacto directo con los brazos de los trabajadores". En cambio, en el supuesto analizado por la sentencia de contraste, el trabajador sufrió accidente de trabajo cuando llevaba a cabo la limpieza diaria de una máquina encoladora, estando en el lado contrario de donde se encuentra el alimentador de tableros, y donde no existía protección para efectuar dicha tarea, resbalando y cayendo sobre los cilindros encoladores y al caer, introdujo la mano izquierda entre los cilindros que se la atraparon al estar en marcha.

Para la sentencia de instancia y para la sentencia de suplicación, no cabe la imposición del recargo en este caso. Así, en concreto, el Tribunal parte de que el siniestro ocurrió cuando en la limpieza diaria de la máquina encoladora, y terminada ya, el trabajador (que conocía bien la máquina por su experiencia en ella) pasó del lado de los cilindros (donde había estado limpiándolos) al otro lado de la máquina (el del alimentador de tableros, por donde se introducen para trabajar en ellos, y donde no había protección), resbaló y cayó sobre los cilindros, metiendo la mano izquierda, siendo succionada por ellos. Los cilindros estaban en marcha y el trabajador debía haberlos parado previamente para hacer la limpieza. La Sala razona que no al no haber parado la máquina el operario, debiendo y pudiendo hacerlo, la infracción es suya, no de la empresa. Añade que no hay infracción de medida concreta de seguridad; pero de entenderse que la hay por no proteger la parte de acceso de los tableros (que era imposible proteger, según la normativa vigente), faltaría la imprescindible relación de causalidad entre la infracción y el accidente, porque éste se produce sobre todo y como primera causa eficiente por estar en marcha la máquina, lo que se debe a imprudencia del trabajador, que excluye el recargo.

Como puede observarse, no se da la contradicción requerida porque las conductas de los trabajadores se producen en unas circunstancias específicas que no resultan comparables. Así, a título ejemplificativo, cabe señalar que mientras que en el caso analizado por la sentencia recurrida el trabajador procedió a intentar solucionar un atasco puntual, en el caso de la sentencia de contraste consta que el trabajador realizaba la limpieza habitual de la máquina, contando además, con una amplia experiencia profesional. Por otra parte, en el caso analizado por la sentencia de contraste, se rompió el nexo causal entre la infracción eventualmente cometida por la empresa y el accidente, porque éste se produjo por la imprudencia del trabajador, siendo por esta razón que se excluye la procedencia del recargo. En cambio, en la sentencia recurrida consta la existencia de infracción de la normativa en materia de salud laboral por parte de la empresa, si bien siendo ésta concurrente con la imprudencia cometida por el trabajador.

SEGUNDO

Por otra parte, debe señalarse que lo pretendido por el recurrente en su primer motivo, se opone a la doctrina de esta Sala contenida no sólo en la STS 12 de julio de 2007, R. 938/06, sino también en la reciente STS de 20 de enero de 2010, R. 1239/09 . Dicha sentencia ha declarado que "nuestra sentencia de 12 de julio de 2007 señala en la misma línea que la imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene -cuando no opera como causa exclusiva del accidenteentidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia Ley de Prevención de Riesgos Laborales dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador". En consecuencia, ha de apreciarse falta de contenido casacional, en la medida en que la decisión de la sentencia recurrida se adecua a la doctrina contenida en la sentencia de contraste.

TERCERO

A la misma conclusión de falta de contradicción ha de llegarse respecto de la segunda sentencia invocada de contraste, del TSJ Cantabria de 15 de julio de 2009, R. 568/09 . En efecto, es cierto que, en aquel caso, y en función de los factores concurrentes, se llegó a la conclusión de que la concurrencia de culpas había de implicar un recargo en su cuantía mínima, esto es, del 30%. Pero se hace en función de factores que no se encuentran presentes en el caso analizado por la sentencia recurrida. Así, ha de tenerse en cuenta la culpa del trabajador, que era oficial de primera con ocho años en la empresa, experimentado en las labores de desencofrado que se realizaban en el momento de producirse el accidente. Además, la empresa había facilitado una escalera de mano para realizar la operación que éste asumió, al trepar por los tablones, lo que motivó que, descendiendo por ellos, se le cayeran encima causándoles la muerte. El trabajador fallecido y sus compañeros tenían a su disposición una escalera de mano para acceder a la parte superior de la estructura y no tener que trepar por los tableros (nervios) del encofrado. Todo ello partiendo de que no se dirigía la tarea del trabajador accidentado por el encargado de la empresa ni había control respecto de la forma de ejecutar el desencofrado, sin que se habilitase una zona de carga o descarga del materia. En consecuencia, no son comparables ni las situaciones de hecho, ni los debates jurídicos planteados, sin que se aprecie contradicción entre las doctrinas de ambas sentencias.

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 31 de mayo de 2010, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 11 de mayo de 2010, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma.

En relación con la falta de contradicción respecto del primer motivo, simplemente reitera lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso, pretendiendo que esta Sala aprecie la existencia de contradicción simplemente al determinar que es "la concurrencia de la culpa del trabajador, con relevancia causal en la producción del accidente, lo que hermana ambos supuestos y permite realizar el examen unificador que ahora interesamos", lo que según lo dispuesto en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, no es suficiente para apreciar la existencia de contradicción.

Efectivamente, y como aprecia el recurrente, existe error de transcripción en la providencia de 11 de mayo de 2010, debiendo señalarse que se ha examinado la contradicción respecto de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria (no Cataluña) de 15 de julio de 2009, R. 568/09, si bien tampoco es posible atender a las alegaciones realizadas, ya que el hecho de que en ambas sentencias se examinen supuestos de imprudencia del trabajador, no determina que exista identidad respecto de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por último, alega el recurrente que el hecho de que en la Providencia de 11 de mayo de 2010 se citen las sentencias del Tribunal Supremo respecto de las que el fallo es coincidente con el de la sentencia recurrida "no parece técnica ni jurídicamente completa ni correcta y, menos aún (...) ajustada a la consecución de la tutela judicial efectiva", si bien es preciso señalar que no existe obstáculo alguno para que el recurrente conociera el contenido de dichas sentencias.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Gloria Messa Teichman en nombre y representación de ECOPARQUE LA RIOJA S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 16 de octubre de 2.009, en el recurso de suplicación número 257/09, interpuesto por ECOPARQUE LA RIOJA S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Logroño de fecha 30 de diciembre de 2.008, en el procedimiento nº 1131/07 seguido a instancia de ECOPARQUE LA RIOJA S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DON Jose Pedro, sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR