ATS, 23 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Septiembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Gabriel Mª de Diego Quevedo, en nombre y representación de "Vallehermoso División Promoción, S.A.U.", se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 6 de noviembre de 2009, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede de Málaga, dictada en el recurso nº 732/07, sobre urbanismo.

SEGUNDO

Por providencia de 6 de julio de 2010 se acordó dar traslado a la parte recurrente, para alegaciones por un plazo de diez días, del escrito de personación de una de las recurridas -Ayuntamiento de Málaga-, en el que se opone a la admisión del recurso por carecer este manifiestamente de fundamento y por defectuosa preparación del recurso al denunciarse la infracción de preceptos estatales que no han sido relevantes ni determinantes del fallo recurrido y, en cualquier caso, porque no se ha hecho respecto de ellos el preceptivo juicio de relevancia (invocando la parte recurrida los apartados a), b) y d) del artículo 93.2 de la Ley Jurisdiccional ); trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente y la otra parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de "Vallehermoso División Promoción, S.A.U." contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud formulada por la ahora recurrente a la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Málaga, relativa a la elevación del expediente de Modificación de Elementos del Sector SUNP-BM.2. (Arraijanal) al Ayuntamiento Pleno para la adopción por este órgano de la resolución definitiva, estimación parcial que anula el citado acto presunto, disponiendo como obligación de la Corporación demandada la de dictar acto expreso, inequívoco y concluyente de desistimiento del expediente referido, desestimándose el recurso en cuanto al resto de peticiones.

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la causa de inadmisión consistente carencia manifiesta de fundamento así como la relativa a la invocación genérica que realiza del apartado b) del artículo 93.2 de la LRJCA, las mismas no pueden tener favorable acogida, pues como ha declarado esta Sala en reiteradas ocasiones (por todos, Autos de 6 de marzo de 2001 y 19 de julio de 2002 ), en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional, la parte recurrida únicamente puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2 .a) -no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del propio artículo 93 -, es decir, porque el escrito de preparación sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, ya que la posibilidad que se brinda a la parte recurrida en el citado artículo 90.3 es la consecuencia, como claramente se desprende de la dicción legal, de la imposibilidad en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia en que se tenga por preparado el recurso de casación, contra la que la parte recurrida no puede interponer recurso alguno.

TERCERO

Por otro lado, tampoco cabe apreciar la concurrencia de la causa de inadmisión consistente en defectuosa preparación, pues el escrito de preparación del recurso se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, toda vez que se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el mencionado precepto, habiendo quedado justificado de modo suficiente, en el sentir de la parte recurrente, que la infracción de las normas de Derecho estatal que cita, invocadas en la demanda y consideradas por la Sala de instancia, -fundamentalmente, el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común- han tenido relevancia, determinando el fallo recurrido; y sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el escrito de preparación (Auto de esta Sala de 29 de mayo de 2003 ); todo lo cual lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser admitido al haber sido correctamente preparado.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de " Vallehermoso División Promoción, S.A.U." contra la Sentencia de 6 de noviembre de 2009, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede de Málaga, dictada en el recurso nº 732/07; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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