STSJ Comunidad de Madrid 603/2010, 27 de Septiembre de 2010

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2010:13927
Número de Recurso2380/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución603/2010
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

RSU 0002380/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00603/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 2380-10

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: EXTINCION CONTRATO.

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 23 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 631-09

RECURRENTE/S: Marisa

RECURRIDO/S: BERNA BIOTECH ESPAÑA SA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a veintisiete de septiembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 603

En el recurso de suplicación nº 2380-10 interpuesto por el Letrado JOSE CELESTINO MANEIRO AMIGO en nombre y representación de Marisa, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de MADRID, de fecha 15.7.09, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 631-09 del Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid, se presentó demanda por Marisa contra, BERNA BIOTECH ESPAÑA SA en reclamación de EXTINCION DE CONTRATO y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en

15.JULIO.09 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda promovida por Marisa, frente a la empresa BERNA BIOTECH ESPAÑA SA, en reclamación de resolución de contrato, debía absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra en este proceso".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

Que la actora viene prestando sus servicios para la empresa demandada, dedicada a la actividad de fabricación de preparaciones farmacéuticas, desde el 16 de mayo de 2005, con la categoría profesional de Administrativa, percibiendo un salario mensual de 2.090,71 euros, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Que desde su ingreso en la empresa y hasta su baja por embarazo, el 19 de enero de 2007 la demandante ha estado integrada en el departamento dirigido por Jose Enrique ("suplí Caín") encargado de los suministros o abastecimientos, planificación, compras, exportación, logística y mantenimiento, del cual dependían directamente dos trabajadores. Pedro Antonio, asistente para compras, exportación, logística, y el Sr. Alejo, jefe de planificación, quien a su vez era el superior jerárquico inmediato de la demandante y para el que prestaba servicios como asistente de planificación.

TERCERO

Que la demandante, tras su baja por embarazo y descanso por maternidad se reincorporó a la empresa, el 26 de agosto de 2007, encontrándose que su departamento se había reorganizado por la baja Don Alejo, pasando la actora a depender directamente de Jose Enrique, con funciones de asistente de planificación, exportación, logística, además de secretaria de su jefe.

CUARTO

Que durante el mes de septiembre de 2008 la actora se quejó verbalmente al Directo Financiero y de RR.HH, Sr Elias, de que sentía que su jefe Sr. Jose Enrique no la valoraba y que tampoco le gustaba su actitud hacia ella que no se sentía cómoda con las bromas y chistes machistas y ofensivas hacia la mujer. El Director de RR.HH le dijo que tomaba nota y hablaría de todo eso con el Director General, Leovigildo, para trasmitirle sus quejas, además, de con el implicado Sr. Jose Enrique . El Sr. Elias habló con el Ser. Jose Enrique, ese mismo día, quien mostró extañeza y sorprendido al referirle que había quejas contra él, manifestando que pondría a partir de entonces cuidado.

A los pocos días, el 18 de septiembre de 2008, a la vuelta de un viaje que había realizado, fue convocado a una reunión formal con el Director General y el Director de RR.HH en la cual se le informó oficialmente de que una colaboradora suya se sentía menospreciada e incómoda trabajado con él ya que en ocasiones le dispensaba un trato de tipo machista, ante lo cual se mostró nuevamente sorprendido, refiriendo que desconocía de quien provenía la queja, que en ocasiones quizás se mostraba firme y exigente como jefe con su equipo a su cargo, pero que tenía el mismo trato con todos. No obstante fue exhortado a poner cuidado en el trato, a ser respetuoso con sus colaboradores y abstenerse de hacer comentarios que por su contenido pudieran ofender a alguien.

QUINTO

Que Jose Enrique, estuvo de viaje por motivos de su trabajo por el extranjero, los días 15, 16,17,23,24,25 y 16 de septiembre de 2008 y de baja médica por incapacidad temporal desde, el 7 de octubre al 9 de noviembre de 2008.

SEXTO

Que el día 10 de noviembre de 2008, la actora volvió a hablar con el Sr Elias para quejarse de la conducta de su jefe hacia ella no había cambiado, que no aguantaba más. Le preguntó si es que había sucedido algo. La actora lo negó, pero contestó que quería que la empresa adoptara alguna medida, que le echaran a él o a ella, planteando a su vez también la posibilidad de una reubicación.

SEPTIMO

A raíz de esta última queja de la actora la empresa puso en marcha el protocolo contenido en el Código de conducta del grupo de empresas Crucell, que prevé una actuación ante quejas o denuncias de acoso -entregado en su día a cada uno de los empleados- poniéndose en contacto RR.HH con su casa matriz para informar de lo que sucedía, comunicándose a la empresa demandada que un miembro del comité de Cumplimiento, responsable de RR.HH a nivel del Grupo Crucell se iba a encargar de hacer una investigación para lo cual se desplazaría a Madrid el 12 de noviembre de 2008, lo cual le fue comunicado a la actora.

OCTAVO

Que desplazado a Madrid para realizar una investigación, el Sr. Juan Ramón, mantuvo una entrevista, el 13 de noviembre de 2008, con la actora, con el Ser. Jose Enrique y con otras dos trabajadoras del departamento, Josefina y Mariola, elaborando un "memorando" con las actas de sus entrevistas- que se tiene por íntegramente reproducido a estos efectos - destacando que en las llevadas a cabo con las dos trabajadoras referidas, pertenecientes al equipo del jefe denunciado, se expresa que por una se afirmó, "que nunca había sido ofendida directamente por Jose Enrique ", y a preguntas de "si habían tenido experiencias de algún tipo de acoso en Crucell. De forma independiente la una de la otra, manifestaron que no habían experimentado ninguna experiencia en nuestra compañía relativa a ningún tipo de acoso discriminatorio, sexual o emocional ni otra conducta inadecuada".

NOVENO

Que la actora fue dada de baja médica por incapacidad temporal derivada de enfermedad común, el 13 de noviembre de 2008, con diagnóstico de ansiedad (Código CIE-10 MC : 799) situación en que continuaba a la fecha de celebración del juicio.

DECIMO

Que la demandante, de 35 años de edad, fue derivada desde Atención Primera a la consultas de psiquiatría del Centro de Salud Mental de Hortaleza, en enero de 2009 para valoración de sintomatología ansiosa, refiriendo cuadro de decaimiento anímico progresivo, acompañado de tendencia a la labilidad emocional, dificultades de concentración, disminución de intereses vitales, pérdida de apetito e insomnio de mantenimiento, que pone en relación con conflictividad laboral, emitiéndose juicio clínico (el 2/4/2009) de "episodio depresivo moderado de característica reactivas".

UNDECIMO

Que con fecha 5 de diciembre de 2008 se notificó a la actora carta de la demandada, que se tiene por íntegramente reproducida a estos efectos, informándole que había finalizado la investigación llevada a cabo por la empresa en virtud del Código de conducta y protocolo de actuación frente a quejas y denuncia y que la empresa "ha concluido que si bien no tiene elementos ciertos que evidencien la existencia de una conducta de acosos por parte del Ser Jose Enrique hacia su persona, sí que ha percibido alguna conducta impropia y reprochable según los estándares de convivencia y respeto que rigen en nuestra organización. En este sentido, se ha dirigido al Sr. Jose Enrique una carta de advertencia sobre este extremo, ordenándole que se abstenga de realizar bromas que pudieran ser poco respetuosas e instándole a que sea más cuidadoso a la hora de realizar observaciones negativas de cualquier empleado delante de los compañeros. No obstante loa anterior, la Empresa hará un seguimiento especial sobre este expediente y podrá valorar posible soluciones organizativas que en cualquier caso requerirían su previo consentimiento en caso de persistir las conductas advertidas, sin perjuicio, claro está del ejercicio del poder disciplinario que la empresa pudiera llevar a cabo en caso de tener evidencias de comportamientos sancionables".

DUODECIMO

Que efectivamente desde la central del Grupo Crucell en Leiden (Holanda) se remitió una carta al Sr. Jose Enrique, que se tiene por íntegramente reproducida, advirtiéndole que tras la investigación realizada "se ha concluido la existencia de un comportamiento en su persona impropio de un director del Grupo Crucell y, por tanto, inaceptable para la empresa. No deberá hacer bromas que pudieran eventualmente implicar, directa o indirectamente alguna conducta que pudiera estar relacionada con acoso y debe contenerse a la hora de realizar observaciones negativas de algún trabajador delante de compañeros".

DECIMO

TERCERO.- Que en fecha 20 de marzo de 2009, tuvo lugar el acto de conciliación ante el...

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