STSJ Comunidad de Madrid 10963/2010, 15 de Julio de 2010

PonenteRICARDO SANCHEZ SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2010:13728
Número de Recurso1176/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución10963/2010
Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 10963/2010

Recurso: 1176/2008

Ponente: Sr. Ricardo Sánchez Sánchez

SENTENCIA Nº 10963

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS EN APOYO DE LA SECCIÓN SEXTA (E)

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Magistrados

Ilma. Sra. Dª. Carmen Álvarez Theurer

Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez

--------------------------------------------En la Villa de Madrid a quince de julio de dos mil diez.

VISTOS, por la Sala, constituida por la Ilma. Sra. y los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso administrativo núm. 1176/2008 interpuesto por D. Argimiro Vázquez Guillén, Procurador de los Tribunales de Madrid, en nombre y representación de DON Luis Manuel, contra la resolución de la Subdirección General de Tratamiento y Gestión Penitenciarias del Ministerio del Interior, de fecha 20 de junio de 2008, por la que se desestimó el recurso de alzada presentado contra resolución de la Dirección General e Instituciones Penitenciarias de fecha 21 de noviembre de 2007

Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso administrativo y seguidos los trámites pertinentes, se formalizó demanda por la parte actora y, tras hacer en ella las alegaciones que estimó pertinentes, terminó suplicando que en su día se dictase sentencia por la que se declarase la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada o subsidiariamente, la disconformidad con el ordenamiento jurídico de la Resolución de referencia, ordenándose el traslado del interno Luis Manuel al Centro Penitenciario de A Lama, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración en caso de que se opusiera a esta demanda.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda y, tras hacer las alegaciones que consideró oportunas, terminó suplicando se dictase sentencia desestimando el presente recurso.

TERCERO

No habiendo recibimiento a prueba quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para deliberación, votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 14 de julio de 2010, en la que ha tenido lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son de destacar los siguientes antecedentes acreditados documentalmente:

1) El actor ingresó en prisión de forma preventiva el 23/06/2006 y, desde entonces, ha pasado por varios Centros Penitenciarios (Soto del Real y Mansilla de las Mulas en León).

2) En fecha 14/12/07 D. Luis Manuel estando en el Centro Penitenciario de Mansilla de las Mulas en León, presentó escrito solicitando su traslado a un Centro de su Comunidad Autónoma (Galicia). El traslado se solicitaba al amparo de la distancia existente entre el Centro y su lugar de residencia (412 Km.).

3) En fecha 20/09/07 se desestimó el recurso de alzada que formuló frente a la desestimación de su petición, al considerar en definitiva que con la negativa no se infringe ningún precepto legal o reglamentario y que en todo caso estamos ante una facultad discrecional de la administración.

4) En fechas 25 de julio y 8 de agosto reiteró su petición añadiendo ahora que la distancia, y el tiempo que existe un factor novedoso y trascendental, cual es, que la esposa del recurrente ( Estibaliz ) se encuentra sometida a tratamiento psiquiátrico, siéndole prescrito un mayor contacto con su esposo (dentro de las limitaciones que le imponen las actuales circunstancias), y se añade además que Dña. Estibaliz está siendo tratada médicamente con fármacos antidepresivos, que le impiden de hecho poder manejar un vehículo automóvil.

5) En fecha 21 de noviembre de 2007, se dictó resolución denegando la autorización de traslado afirmándose que desde la anterior petición las circunstancias no habían cambiado de forma sustancial al haberse mantenido un régimen estable de comunicaciones, por lo cual no se consideraba adecuado conducirle a un Centro Penitenciario distinto.

6) Frente a esta última resolución se formuló recurso de alzada que fue desestimado en fecha 20/06/08

SEGUNDO

Establece el artículo 31 del Reglamento Penitenciario (Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero ), que "conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, el centro directivo tiene competencia exclusiva para decidir, con carácter ordinario o extraordinario, la clasificación y destino de los reclusos en los distintos establecimientos penitenciarios, sin perjuicio de las atribuciones de los Jueces de Vigilancia en materia de clasificación por vía de recurso. Dicho centro directivo ordenará los traslados correspondientes en base a las propuestas formuladas al efecto por las Juntas de Tratamiento o, en su caso, por el Director o el Consejo de Dirección, así como los desplazamientos de los detenidos y presos que les sean requeridos por las autoridades competentes".

Se trata, pues, de una competencia que corresponde en exclusiva a la Administración demandada, sin perjuicio de la función revisora de los Tribunales de Justicia de acuerdo con lo establecido en la Constitución y el las Leyes. Sin embargo, tal control jurisdiccional debe producirse dentro de los límites que se determinan con carácter general.

Pues bien, la potestad que la norma antes citada atribuye a la Administración es de carácter discrecional. De tal modo que, como ha señalado la jurisprudencia en tan repetidas ocasiones que parece innecesario citarlas, la extensión del control jurisdiccional, que de acuerdo con lo establecido en el art. 106 de la Constitución puede producirse, debe centrarse en la verificación del contraste de la legalidad o adecuación al ordenamiento jurídico de la resolución, sin que pueda pretenderse que los Tribunales sustituyan a las Administraciones Públicas en sus valoraciones técnicas o de oportunidad, que sólo a ella competen precisamente porque así lo ha querido el legislador en consideración a la capacitación y preparación de quienes se integran en los órganos administrativos actuantes.

Ciertamente el ejercicio de cualquier potestad administrativa, y también de las potestades discrecionales, debe hacerse con respeto pleno a la ley y al derecho y, así, deben respetarse no solamente las normas que regulan los elementos reglados que definen la potestad o competencia de la Administración sino también la finalidad perseguida por el ordenamiento jurídico. Y así se ha hecho en el caso de autos.

El traslado objeto ahora de recurso no infringe precepto alguno de la Ley General Penitenciaria ni del Reglamento Penitenciario, ni desconoce derecho alguno de los que ambas disposiciones atribuyen a los internos ni, mucho menos, derechos fundamentales de los contenidos en la Carta Magna o en las Declaraciones y Tratados Internacionales que resultan de aplicación y que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Constitución, han de tenerse en cuenta para interpretar los derechos fundamentales y las libertades que en la misma se establecen. Los derechos fundamentales en general y, en particular el artículo 25 CE que el recurrente invoca como vulnerado no solo tienen un contenido mínimo indispensable sino que también está constituido por derechos o facultades de origen legal.

Pues bien, el Tribunal Constitucional (Sala Segunda) en sentencia núm. 2/1997, de 13 enero...

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