STSJ Castilla y León 367/2010, 14 de Septiembre de 2010

PonenteVALENTIN JESUS VARONA GUTIERREZ
ECLIES:TSJCL:2010:5119
Número de Recurso71/2010
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución367/2010
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos, a catorce de septiembre de dos mil diez .

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, siendo Ponente el Sr. Valentin Varona Gutierrez, ha visto en grado de apelación, el recurso nº 71/2010 interpuesto contra la sentencia nº 130/10 de fecha 29 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo numero uno de Segovia, en el recurso contencioso administrativo seguido por el procedimiento ordinario con el número 131/2008 habiendo sido partes en esta instancia, como apelantes D. Olegario, Doña Visitacion, Doña Aurora, Doña Encarnacion, y Doña Maite representados por la Procuradora Doña Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendidos por el Letrado D. Jesús Tobar de la Cruz, y como parte apelada el Ayuntamiento de Segovia representado por la Procuradora Doña Concepción Santamaría Alcalde y defendido por el Letrado D. José Ramón Codina Valverdu.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número uno de Segovia, en el proceso indicado, dictó sentencia con fecha 29 de marzo de 2010 cuya parte dispositiva dice :" Que debo desestimar y desestimo el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora Sra. Mª Teresa Pérez Muñoz en nombre y representación de la parte contra Decreto del Ayuntamiento de Segovia de fecha 6 de octubre de 2008 por el que se desestima el recurso de reposición frente al Decreto de 19 de mayo de 2008 por el que se aprobó la liquidación practicada de oficio por el Ayuntamiento de Segovia, en concepto de Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana devengado por la transmisión de la finca situada en la CALLE000, NUM000 y por un importe total de 179.958,13 euros de los que 171.388,70 euros corresponden a la deuda tributaria y 8.569,43 euros a los intereses de demora devengados, y contra el mismo Decreto que desestima la solicitud de devolución de ingresos indebidos sobre parte de los importes satisfechos por el recurrente en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, devengado por la propiedad de la finca durante los ejercicios 2020 a 2007, confirmando la resolución recurrida. No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución por la Procuradora Sra. Mª Teresa Pérez Muñoz en nombre y representación de la parte actora se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos dándose traslado del mismo al resto de las partes, siendo impugnado por la apelada, y remitidos los autos a esta Sala con fecha 10 de junio de 2010, una vez vencido el plazo de personación de las partes, por providencia de 30 de junio de 2010, se señaló para votación y fallo el día 2 de septiembre de 2010 lo que se ha llevado a cabo.

TERCERO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de apelación la sentencia dictada por el juzgado de lo contencioso administrativo numero uno de Segovia que después de precisar el objeto del recurso, liquidación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana y la denegación de devolución de ingresos indebido por IBI, que traen causa de la alegación de un error en el valor catastral aplicado, desestima las pretensiones de los recurrentes previa distinción entre las competencia para la determinación del valor catastral, que corresponden a la Administración Central y las competencias municipales en materia de Gestión Tributaria, manteniendo la liquidación recurrida al haber aplicado el Ayuntamiento el valor catastral que resulta notificado por la Gerencia del Catastro que es la competente para su determinación. Rechazando que sea responsabilidad del Ayuntamiento liquidar teniendo en cuenta circunstancias que no han sido tenidas en cuenta por el Catastro a la hora de fijar el valor Catastral. Negando que el Ayuntamiento tenga obligación de notificar de oficio al Catastro las posibles circunstancias que determinen una modificación de la valoración, poniendo de manifiesto que es a los recurrentes a los que les corresponde efectuar esas declaraciones. Rechazando que sean admisibles exenciones superficiales parciales. Que no existe ninguna justificación especifica de las posibles deficiencias de la Ordenanza reguladora del Impuesto. Que no son admisibles cuestiones nuevas planteadas en el escrito de conclusiones como son la alegación de la obligación de modificación de oficio de las bases de acuerdo con el art. 107 de la LHL y la no exigibilidad de autoliquidaciones en supuestos como el presente de acuerdo con el art. 110 .

Frente a dicha sentencia la parte apelante impugna en primer lugar la inadmisión de cuestiones nuevas planteadas en el escrito de conclusiones, para después de precisar cual es el debate procesal, si puede el Ayuntamiento girar una liquidación empleando una base imponible a sabiendas que no es correcta, una vez que pone de manifiesto los hechos que considera acreditados, alegar en primer lugar que es patente ya el error de la liquidación por el valor catastral empleado cuando el establecido por el catastro es inferior, que es erróneo el valor catastral porque su determinación lo ha sido con infracción de las normas de valoración del RD 1020/1993, que es el Ayuntamiento el que debe...

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