SAP Sevilla 200/2010, 28 de Abril de 2010

PonenteJOSE HERRERA TAGUA
ECLIES:APSE:2010:1743
Número de Recurso5525/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución200/2010
Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SENTENCIA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON FERNANDO SANZ TALAYERO

REFERENCIA

JUZGADO DE PROCEDENCIA Mercantil nº. 1 de Sevilla

ROLLO DE APELACION 5525/09-S

AUTOS Nº 439/06

En Sevilla, a 28 de abril de 2010.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal nº. 439/06, procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº. 1, promovidos por la entidad Critec S.L., representada por la Procuradora Dª. Sara González Gutiérrez, contra D. Bernardo, Dª. Sonia y D. Emiliano, representado este último por la Procuradora Dª. Gloria Navarro Rodríguez; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Gloria Navarro Rodríguez, en nombre y representación de D. Emiliano, contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 21 de noviembre de 2008.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. González Gutiérrez en nombre y representación de la entidad CRITEC, S.L., contra Don Bernardo, Doña Sonia, declarados en situación de rebeldía procesal, y contra Don Emiliano, representado por la Procuradora Sra. Navarro Rodríguez, debo condenar y condeno a los demandados a que abonen solidariamente a la actora la cantidad de dos mil ciento noventa y nueve euros con diecinueve céntimos (2.199,19 euros), más el interés legal, imponiéndoles las costas procesales."

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la Procuradora Dª. Gloria Navarro Rodríguez, en nombre y representación de D. Emiliano, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 27 de abril de 2010, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Doña Sara González Gutiérrez, en nombre y representación de la entidad Critec, S.L., se presentó demanda contra Don Bernardo, Don Emiliano y Doña Sonia, en la que ejercitaba acción de responsabilidad contra los demandados, en su condición de administradores de la entidad Ingeniería de Señalización y Comunicación, S.L., por no haber procedido a la convocatoria de junta para disolución, pese a estar dicha entidad en causa de disolución. En base a ello, interesaba que se les condenase al pago de 2.199,19 euros. El Sr. Emiliano, único demandado que se personó, se opuso, ya que estimaba que nunca había ejercitado el cargo de administrador y había cesado. La Sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación el Sr. Emiliano, que reiteró sus motivos de oposición.

SEGUNDO

El objeto de la presente litis viene referido a dilucidar si los demandados, en su condición de administradores, han incurrido en la responsabilidad que establece el artículo 105-5º de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, por no haber instando la disolución de la sociedad, cuando está estaba incursa en causa de disolución. A estos efectos, es necesario recordar, como ya ha señalado esta Sala en anteriores resoluciones, que la responsabilidad del administrador que se contempla en el artículo 105-5º de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada opera ex lege, es decir, basta para su apreciación la concurrencia de una de las causas de disolución establecidas por la ley, y el incumplimiento por parte de los administradores de la obligación de convocar Junta o solicitar judicialmente la disolución dentro del plazo legal. De modo que no es necesaria la existencia de una conducta negligente, aunque es evidente que conlleva una conducta despreocupada de las obligaciones asumidas. En este sentido la Sentencia de 17 de junio de 2.004 declara que: "En cuanto a la responsabilidad regulada en el artículo 262 de la Ley de Sociedades Anónimas, por la no convocatoria en dos meses de junta general para la adopción del acuerdo de disolución de la sociedad o la no solicitud de su disolución judicial, constituye una responsabilidad objetiva y solidaria, cuya acción se fundamenta en el incumplimiento por los administradores de las obligaciones que les impone la ley y no requiera producción de daño, ni exige la existencia de perjuicios y tampoco la relación de causalidad, pues se trata de un sistema preconcursal de la Ley de Sociedades Anónimas. Constituye una modalidad de responsabilidad "ex lege" y requiere tan sólo la concurrencia de los presupuestos objetivos siguientes:

  1. La existencia de un crédito contra la sociedad.

  2. Concurrencia de alguna de las causas incluidas en los números 4º y 5º del artículo 262 de la Ley de Sociedades Anónimas y la de disolución de la sociedad.

  3. Omisión por los administradores de su obligación de convocar junta general, en el plazo de dos meses, para que adopte el acuerdo de disolución de la sociedad, o solicitud, en su caso, de disolución judicial.

Dice la Sentencia de 20 de octubre de 2003 que "tales normas afrontan la cuestión, como ha destacado la doctrina mercantilista, del fenómeno de descapitalización sobre la estabilidad de la sociedad anónima, entendido como tal una situación de gran empobrecimiento de la sociedad y, en otras palabras, situación de desequilibrio entre el capital social y el patrimonio neto de la sociedad. Ante tal situación la omisión de los administradores de convocar la junta general para disolverla, genera una responsabilidad durísima para los mismos, que llega a limitación de la responsabilidad propia de las sociedades de capital"; como señala la sentencia de 14 de noviembre de 2002, " la acción cuyo soporte estriba en el núm. 5 del art. 262 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989 ... para su éxito no es necesario que concurran los supuestos de la culpa, como se tiene reiteradamente manifestado en la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en las sentencias de 20 de diciembre de 2000, 20 de abril de 2001, 26 de octubre de 2001y 25 de abril de 2002 "". En definitiva, como señala la Sentencia de 12 de junio de

2.002 : "es un hecho objetivo en el cual asienta el legislador la responsabilidad del administrador sin otras consideraciones". Se trata, como señala la Sentencia de 29 de abril de 1.999 : "que el art. 262.5º de la L.S.A

., implica la obligación de velar por el mantenimiento de la equiparación entre el capital y el patrimonio; que de la responsabilidad derivada de dicha infracción, no sólo ha de responderse por las deudas sociales contraídas después de la concurrencia de la causa de disolución, sino incluso también de las anteriores; el incumplimiento de esa obligación legal, supone sin más, una presunción de culpa por el hecho de permitir que la situación de insolvencia se prolongue sin promover la disolución de la sociedad en la forma prevista en el citado precepto".

En definitiva, se trata como señala la Sentencia de 14 de mayo de 2007, de: "un mecanismo preconcursal que consiste en que se obliga a la sociedad -antes de que sus pérdidas lo hagan imposible- a evitar el concurso, bien sea liquidándose,...

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