SAP Murcia 271/2010, 23 de Septiembre de 2010

PonenteJOSE JOAQUIN HERVAS ORTIZ
ECLIES:APMU:2010:2162
Número de Recurso200/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución271/2010
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00271/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO Nº 200/2010 (CIVIL)

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES

Presidente

ILTMO. SR. D. MIGUEL ÁNGEL LARROSA AMANTE

ILTMO. SR. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ

Magistrados

En Cartagena, a veintitrés de septiembre de dos mil diez.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 271

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, los autos de juicio ordinario número 371/07 (Rollo nº 200/10), que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número dos de San Javier, siendo partes, como demandante, D. Luis Pablo, representado en la primera instancia por la Procuradora Dª.Rosa Nieves Martínez Martínez y en esta alzada por la Procuradora Dª.María Soledad Para Conesa y defendido por el Letrado D.Cristóbal Sánchez Sánchez, y, como demandada, "EDICIONES ZETA, S.A.", representada en la primera instancia por la Procuradora Dª.Teresa Foncuberta Hidalgo y en esta alzada por la Procuradora Dª.Susana Alonso Cabezos y defendida por la Letrada Dª.Celia Atucha Linares, siendo parte también el MINISTERIO FISCAL, actuando en esta alzada, como apelante, la parte demandada, y, como apelada, la parte actora, ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número dos de San Javier, en los referidos autos de juicio ordinario, tramitados con el número 371/07, se dictó Sentencia con fecha 26 de octubre de 2.009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el/la Procurador/a Sra. Martínez Martínez, en nombre y representación de D. Luis Pablo, debo declarar y declare que:

  1. la publicación por la revista Interviú del reportaje "Los que se llevan el agua de los murcianos" en el número 1.417, año 27, la semana del 23 al 29 de junio de 2003, ha constituido intromisión ilegítima en el honor del actor, siendo la demandada, editora de la revista, responsable solidaria de esta intromisión.

  2. la publicación por la revista Interviú del reportaje "Regar un "green" no deleita a nadie" en el número 1.430, año 27, la semana del 22 al 28 de septiembre de 2003, ha constituido intromisión ilegítima en el honor del actor, siendo la demandada, editora de la revista, responsable solidaria de esta intromisión.

  3. la publicación por la revista Interviú del reportaje "Iudex aqua: el juez del agua" en el número 1.440, año 27, la semana del 1 al 7 de diciembre de 2003, ha constituido intromisión ilegítima en el honor del actor, siendo la demandada, editora de la revista, responsable solidaria de esta intromisión.

Y debo condenar y condeno a la mercantil EDICIONES ZETA S.A., a indemnizar al actor en la cantidad de 20.000 euros por cada una de las intromisiones ilegítimas declaradas, ascendiendo el total de la indemnización debida a sesenta mil euros (60.000 euros), más costas causadas en el procedimiento.

Asimismo, debo condenar y condeno a la mercantil EDICIONES ZETA S.A., a publicar, dentro del plazo de tres meses desde la firmeza de esta Sentencia, su reproducción íntegra en la revista Interviú en sus páginas centrales, con igual tipografía a la empleada en los artículos denunciados y mencionados en la portada de la revista.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte demandada, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte actora, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo plazo presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la Sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 200/10, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 21 de septiembre de 2.010 su votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de primera instancia, que estima parcialmente la demanda interpuesta y condena a la demandada, en los términos que se recogen en su fallo, por entender vulnerado el derecho al honor de la parte actora, se alza aquella, en base a las alegaciones que realiza en el escrito de interposición del recurso, solicitando su revocación y que se dicte otra por la que sea absuelta de las pretensiones deducidas en su contra, al entender que su conducta se encuentra amparada por el ejercicio de los derechos de información y libertad de expresión. Y previamente a entrar en el fondo del recurso, debe resolverse sobre las alegaciones previas que la parte apelada formula en su escrito de oposición al recurso de apelación, en las que manifiesta que el recurso de apelación no es admisible por falta de constitución dentro de plazo del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, solicitando la anulación de la providencia de 28 de enero de 2.010, que concedió plazo para la constitución de dicho depósito, y alegando, igualmente, la nulidad de la providencia de 10 de febrero de 2.010 que tiene por preparado el recurso de apelación y emplaza a la parte demandada para que en el plazo de veinte días interponga dicho recurso, alegando también, finalmente, la interposición extemporánea del recurso de apelación, que, a su juicio, debería dar lugar a que se declarase desierto dicho recurso. Y dando respuesta a tales cuestiones, hemos de señalar que deben ser rechazadas, por las razones que, a continuación, se exponen. En primer lugar, debe señalarse que no puede entenderse constituido fuera de plazo el depósito legalmente previsto para recurrir, pues la Sentencia de primera instancia fue notificada a la demandada en fecha 5 de noviembre de 2.009, sin que conste que en esa notificación se advirtiese de la necesidad de constituir el depósito para recurrir, tal como exige el apartado 6. de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, habiendo procedido la parte demandada a preparar el recurso de apelación por medio de escrito presentado en el Juzgado en fecha 6 de noviembre de 2.009 . Sin embargo, dicho escrito no fue proveído por el Juzgado hasta el día 28 de enero de 2.010, siendo entonces cuando se dicta providencia por la que se requiere a la parte demandada a fin de que en el plazo de dos días acreditase la constitución del depósito para recurrir, no admitiéndose a trámite entretanto el recurso de apelación. Es de destacar que no consta en las actuaciones la fecha en la que esta providencia fue notificada a la parte recurrente, pero es lo cierto que en fecha 8 de febrero de 2.010 dicha parte presentó escrito en el Juzgado al que acompañaba resguardo de haber constituido, en esa misma fecha, el depósito para recurrir, y que el Juzgado, por medio de providencia de 10 de febrero de 2.010, tuvo por constituido el depósito y dio trámite al recurso de apelación, lo que indica que dicho depósito debió quedar constituido por la apelante dentro del plazo de dos días que le fue concedido por el Juzgado en la providencia de 28 de enero de 2.010, pues, de lo contrario, no se habría dado trámite al recurso en la providencia de 10 de febrero de 2.010. En este sentido, dice la parte apelante que el plazo para preparar el recurso vencía inicialmente el 12 de noviembre de 2.009 -en realidad a las quince horas del día 13 de noviembre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135.1. de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero debe repararse en que el Juzgado no provee el escrito de preparación del recurso hasta el día 28 de enero de 2.010, siendo entonces cuando concede ese plazo de dos días para acreditar la constitución del depósito, de tal manera que si el Juzgado hubiese proveído el escrito en el mismo día de su presentación -6 de noviembre de

2.009-o en el siguiente día hábil -9 de noviembre de 2.009-, tal como impone el artículo 178 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y se hubiese notificado ese proveído a la parte apelante en el plazo previsto en el artículo 151 del texto procesal civil, aún se hubiese encontrado dicha parte dentro del plazo legalmente previsto para la preparación del recurso de apelación -que vencía a las quince horas del día 13 de noviembre de 2.009- y, por tanto, hubiese podido constituir el depósito dentro de dicho plazo, sin que la demora del Juzgado a la hora de proveer el escrito de preparación del recurso de apelación deba perjudicar a la parte demandada en su derecho a recurrir, no siendo procedente, por todo ello, declarar al nulidad de la providencia de 28 de enero de 2.010, como pretende la parte apelada en su escrito de oposición al recurso de apelación, por el hecho de que dicha providencia conceda a la parte apelante el plazo de dos días para la constitución del depósito para recurrir. Si a todo lo expuesto se une que no consta en los autos la fecha en la que fue notificada a la parte apelante la providencia de 28 de enero de 2.010, por la que se concedía el plazo de dos días...

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