SAP Málaga 244/2010, 4 de Mayo de 2010

PonenteJOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ
ECLIES:APMA:2010:834
Número de Recurso478/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución244/2010
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE MARBELLA.

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 235/2006.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 478/2009.

SENTENCIA Nº 244/2010

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistrados:

Don José Javier Díez Núñez

Doña María Inmaculada Suárez Bárcena Florencio

En la Ciudad de Málaga, a cuatro de mayo de dos mil diez. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos

de juicio ordinario número 235 de 2006, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Marbella (Málaga), sobre responsabilidad extracontractual, seguidos a instancia de doña Sandra y doña Adoracion, representados en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña María Victoria Cambronero Moreno y defendidas por la Letrada doña María del Mar Guzmán Torres, contra doña Dolores, defendida pro el Letrado don Diego Ortega Macías, y contra doña Leocadia, defendida por el Letrado don Miguel Carlos de la Osada Fuentes; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Marbella (Málaga) se siguió juicio ordinario número 235/2006, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha seis de febrero de dos mil nueve se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por dña. Sandra y dña. Adoracion, siendo demandadas dña. Dolores y dña. Leocadia, debo absolver y absuelvo a éstas últimas de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, en tiempo y forma, preparó e interpuso por escrito recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandada, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia, en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del pasado diez de marzo, quedando a continuación conclusas para el dictado de sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo al examen de la cuestión de fondo objeto de controversia debatido entre las partes contendientes, se hace preciso efectuar pronunciamiento acerca de la falta de legitimación activa -"ad causam"- que se aprecia en la sentencia definitiva dictada por el juzgador de instancia en relación con doña Sandra, al mantener la tesis de que, conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ocupar el local comercial en precario, dada la inexistencia de formalidad jurídica alguna de dicho derecho, no se le consideraba titular de la relación jurídica litigiosa, entrando con ello, como bien razona la parte recurrente en apelación, en flagrante vulneración de la disposición procesal expresada e incurriendo en manifiesta incongruencia -"extra petita"- no permitida en el artículo 218.1 de la expresada ley Procesal, habida cuenta que la acción ejercitada era indemnizatoria de naturaleza extracontractual basada en los artículos 1902 y 1910, ambos del Código Civil, y, por tanto, en su consecuencia, el acreedor a la reparación de la lesión patrimonial indemnizable y el titular dominical del bien afectado no tienen porqué ser personas coincidentes, pues queda legitimado para accionar por responsabilidad extracontractual todo "perjudicado", por lo que quien se tiene por tal puede instar lo que a su derecho convenga, bastándole con demostrar su condición de perjudicado, constituyendo el hecho de que lo sea o no una cuestión de fondo que ha de resolverse de acuerdo con el resultado que arroje la actividad probatoria desplegada en el curso del proceso por quien ejercite la acción de daños y perjuicios causados por la actuación negligente o imprudente de un tercero sin con ello contravenir las exigencias de la buena fe o traspasar los límites normales en el ejercicio de su derecho, siendo por ello que esa falta de titularidad dominical sobre el local litigioso de la Sra. Sandra, reconocida por la misma desde el mismo inicio de las actuaciones en la interposición de la demanda rectora del procedimiento, no supone quedar "expulsada" del marco constitutivo de la relación jurídico-procesal, pues, ab initio, se arroga la condición de perjudicada por los hechos relatados, entre los que se encuentra, precisamente, el que explota un negocio de material fotográfico ubicado en el local de la planta baja, portal 10 del bloque F de la Calle Juan Sebastián Elcano de Marbella (Málaga), propiedad de la otra demandante, Sra. Adoracion, y en el que como consecuencia de las filtraciones de agua provenientes del piso inmediatamente superior se le han ocasionado daños tanto en el continente como en el contenido, lo que la legitima para accionar en reclamación de los daños y perjuicios por ello sufrido como poseedora del local, teniendo dicho al respecto la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 5ª) en sentencia de 7 de noviembre de 2002 que, en tales casos, esa legitimación activa "puede inferirse sin esfuerzo de una interpretación integradora de lo preceptuado en el artículo 1560 del Código Civil, que aun referido a los casos de arriendo no se ve inconveniente...

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