SAP Málaga 251/2010, 6 de Mayo de 2010

PonenteJOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ
ECLIES:APMA:2010:821
Número de Recurso845/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución251/2010
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE ESTEPONA.

JUICIO VERBAL NÚMERO 51/2006.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 845/2009.

SENTENCIA Nº 251/2010

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistrados:

Don José Javier Díez Núñez

Doña María Inmaculada Suárez Bárcena Florencio

En la Ciudad de Málaga, a seis de mayo de dos mil diez. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial los autos de

juicio verbal número 51 de 2006, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Estepona (Málaga), sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de la Comunidad de Propietarios Barriada DIRECCION000, Bloque número NUM000, contra don Valentín, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña María Encarnación Tinoco García y defendido por el Letrado don Germán Morales Luque; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

ANTECENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Estepona (Málaga) se siguió juicio verbal número 51/2006, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha veinte de abril de dos mil seis se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Comunidad D. Andrés, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, contra D. Valentín, debo condenar y condeno al citado demandado a abonar la cantidad de ochocientos sesenta y ocho euros con sesenta y nueve céntimos (868,69 euros), de principal, más el interés al tipo legal del dinero desde la fecha de la interposición de la demanda, debiendo incrementarse dicho interés en dos puntos desde la fecha de la presente resolución hasta aquella en que tenga lugar su total efectividad y a las costas del proceso".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, en tiempo y forma,. preparó e interpuso recurso de apelación por escrito la representación procesal de la parte demandada, oponiéndose a su fundamentación la adversa actora, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del día de ayer, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia condenatoria dictada en la anterior instancia se combate por la representación procesal del comunero demandado argumentando en su contra los siguientes motivos de apelación: 1) En primer lugar, por considerar ser procedente el acogimiento de la excepción de falta de legitimación activa, por entender que el administrador de la Comunidad de Propietarios no estaba facultado para accionar en nombre de ésta, dado que el artículo 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal compete, sólo y exclusivamente, al Presidente el ostentar la representación legal de la Comunidad en juicio y fuera de él, resolviéndose en la sentencia impugnada conforme a la norma del artículo 13.6, si bien consignando por error el 12.6, entendiendo quedar facultado éste por así acordarlo Junta General Extraordinaria, cuestionando la parte demandada que un administrador, aunque sea designado para accionar judicialmente, pueda representar a la Comunidad, y 2) En segundo lugar, planteando la excepción de "plus petición", ya que en el documento número tres de los acompañados con la demanda se hace liquidación de la deuda contra el demandado por cuantía de seiscientos veintiocho euros con sesenta y nueve céntimos (628#69 #), según fuera aprobada en enero de dos mil cinco por la Junta de Propietarios, pese a lo cual se le reclaman judicialmente tres meses más tarde setecientos cuarenta y ocho euros con sesenta y nueve céntimos (748#69 #), afirmando ser ésta la deuda a la fecha de presentación de la demanda, siendo condenado finalmente por importe de ochocientos sesenta y ocho euros con sesenta y nueve céntimos (868#69 #), excepción que fue planteada en el acto del juicio para el improbable caso de que se desestimara la anterior excepción que se justifica, en primer lugar, por falta de acreditación del porqué de la reclamación superior a la aprobada en Junta de Propietarios y, en segundo término, por no estar autorizado el administrador a la reclamación superior, a lo que se añade que en el acto del juicio se incorporó nuevo documento por el que se justificaba como en febrero de dos mil seis, un año posterior a la presentación de la demanda, se aprobaba por la Comunidad que la deuda era por cuantía de ochocientos sesenta y ocho euros con sesenta y nueve céntimos (868#69 #), ampliación improcedente, motivos por los que se interesaba de la Sala de Apelación el dictado de sentencia en la que con revocación de la recurrida acordara desestimar la demanda interpuesta de contrario por falta de legitimación activa del administrador para ejercer acciones civiles en nombre de la Comunidad de Propietarios, con expresa condena en costas de ambas instancias al administrador o, subsidiariamente, se estimara parcialmente la demanda en la cuantía de seiscientos veintiocho euros con sesenta y nueve céntimos (628#69 #), suma que se correspondía con la deuda liquidada y aprobada por la Junta de Propietarios que reflejaba el documento número tres de los presentados de contrario.

SEGUNDO

Planteado el debate en esta segunda instancia en los expresados términos reseñados en el apartado anterior, se hace procedente con carácter previo traer a colación el haberse obviado...

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