SAP Jaén 156/2010, 29 de Junio de 2010

PonenteMARIA ESPERANZA PEREZ ESPINO
ECLIES:APJ:2010:913
Número de Recurso118/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución156/2010
Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 156

ILTMOS. SRAS.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy.

MAGISTRADAS

Dª. María Esperanza Pérez Espino.

Dª. Maria Jesús Jurado Cabrera.

En la ciudad de Jaén, a veintinueve de Junio de dos mil diez

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Jaén, integrada por las Ilmas. Sras. expresadas al margen, ha visto los presentes autos sobre Acción de Anulación de Laudo Arbitral dictado por el Colegio de Abogados de Jaén en fecha 22-2-10 en el procedimiento 1/09, promovidos por la mercantil Javier La Rosa Peluqueros S.L. y D. Juan Miguel, representados por la Procuradora Dª Dulcenombre Gutiérrez Gómez, y defendidos por el Letrado D. Jesús Passolas Borrego, contra D. Adriano y Dª Visitacion, representados por el Procurador D. Leonardo del Balzo Parra y asistidos de la Letrada Dª María de los Ángeles Moya Ortega, y que dio lugar a los autos de esta Sala nº 118/2.010.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la mercantil Javier La Rosa Peluqueros S.L, se presentó escrito ante esta Audiencia Provincial ejercitando la acción de anulación de Laudo arbitral, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, solicitando se dictara sentencia por la que se acuerde la anulación del Laudo dictado.

Se tuvo por formulada la referida acción mediante diligencia de ordenación de fecha 20-4-10, acordando dar traslado a la parte demandada por veinte días para que la contesten, presentándose escrito de contestación dentro del plazo legal, por el que se oponían a la pretensión deducida.

SEGUNDO

Se señaló día para la vista que tuvo lugar el 28-6-10, con asistencia de las partes, quienes se ratificaron en sus respectivos escritos, proponiendo ambas la prueba documental aportada, declarándose finalmente los autos conclusos para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de los presentes autos se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Esperanza Pérez Espino.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por la representación procesal de la mercantil Javier La Rosa Peluqueros S.L. y D. Juan Miguel, se ejercitó acción de anulación del Laudo Arbitral nº 1/09 dictado en fecha 22-2-10 por el Arbitro Dª Carmen Vallejo Peña, designada por el Colegio de Abogados de Jaén, laudo que fue aclarado el 17-3-10.

Las causas que se invocan son las previstas en las letras a), d) y f) del artículo 41 de la Ley 60/2.003 de Arbitraje, y a cuya pretensión se oponen los demandados D. Adriano y Dª Visitacion .

Hemos de tener en cuenta previamente que según se declara en la Exposición de Motivos de la vigente Ley 60/2003, de 23 de diciembre de Arbitraje en su Apartado VIII, el Título VII de dicha Ley que regula la anulación y revisión del laudo (artículos 40 a 43 ), evita la expresión "recurso" por resultar técnicamente incorrecta, por cuanto que lo que se inicia con la acción de anulación es un proceso de impugnación de la validez del laudo, y se sigue partiendo de la base de que los motivos de impugnación han de ser tasados y no han de permitir, como regla general, una revisión del fondo de la decisión de los árbitros.

De ello se desprende que la Ley no ha establecido un recurso de apelación contra el laudo arbitral, esto es, un recurso que permita la nueva y plena valoración de los hechos y la íntegra revisión del derecho aplicable, sino que, en definitiva, lo que ha establecido son unos topes máximos a la función de control, y en su caso, de anulación, que con carácter meramente negativo otorga a los Tribunales; topes máximos por cuanto que no se permite sobrepasar el ámbito de los concretos motivos de anulación que se establecen en el artículo 41 de la Ley .

Por tanto, la intervención judicial en los asuntos sometidos a arbitraje no conlleva conocer y decidir sobre la concreta controversia de fondo existente entre las partes, sino que tal y como indica la Exposición de Motivos, en los asuntos sometidos a arbitraje la intervención judicial ha de limitarse a los procedimientos de apoyo y control expresamente previstos.

El carácter limitado del control judicial del laudo que se establece en el artículo 41 de la Ley, se desprende de la utilización del adverbio "sólo", en el sentido de que únicamente los motivos de anulación son los que allí se regulan, y ese ámbito restrictivo de la acción de anulación, en cuanto a su constitucionalidad, no se pone en duda, pues el T.C. en sus Sentencias 43/1.988, 176/1.996 y Autos 179/1.991 y 231/1.994, (cuya doctrina, aunque dictada estando en vigor la anterior Ley de Arbitraje, es aplicable a la actual, ya que el derogado recurso de anulación es similar a la acción de anulación vigente), así se ha encargado de determinarse, declarando en la Sentencia 176/1.996 que "...la finalidad última del arbitraje, que no es otra que la de alcanzar la pronta solución extrajudicial de un conflicto, se vería inevitablemente desautorizada ante la eventualidad de que la decisión judicial pudiera ser objeto de revisión en cuanto al fondo".

De igual modo, en la STC 288/1.993, se afirma que el efecto de la cosa juzgada que la Ley reconoce al Laudo arbitral (anterior artículo 37 y actual artículo 43 ) conlleva la aplicación de la doctrina constitucional de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, como derecho derivado del de tutela judicial efectiva, a tal clase de decisiones, concluyendo que "ello supone que los órganos judiciales no pueden llevar a cabo su control sino a través del cauce y por las limitadas causas del recurso de anulación (hoy acción de anulación) previsto en la Ley arbitral".

Segundo

Según el artículo 41.1 de la Ley de Arbitraje, el Laudo sólo podrá ser anulado cuando la parte que solicite la anulación alegue y pruebe:

  1. Que el convenio arbitral no existe o no es válido.

  2. Que no ha sido debidamente notificada de la designación de un...

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