SAP Jaén 184/2010, 30 de Julio de 2010

PonenteMARIA ESPERANZA PEREZ ESPINO
ECLIES:APJ:2010:832
Número de Recurso278/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución184/2010
Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 184

ILTMAS. SRAS.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADAS

Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.

Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

En la ciudad de Jaén, a treinta de Julio de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 1.082 del año 2.007, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 278 del año 2.010, a instancia de la Cía. de Seguros Mapfre, representado en la instancia por el Procurador D. Leonardo del Balzo Parra y defendido por el Letrado D. Luis Felipe Martínez Sillero, contra D. Juan Manuel, declarado en situación procesal de rebeldía.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, con fecha 8 de Abril de 2010.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que DESESTIMO la demanda formulada por Mapfre (ahora MAPFRE FAMILIAR), representado por el Procurador Sr. Del Balzo Parra y asistido del Letrado Sr. Martínez Sillero, contra D. Juan Manuel en rebeldía absolviendo al demandado de los pedimentos efectuados en su contra, sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó e interpuso por la parte actora, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, no se presentó escrito de oposición, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna, y señalándose para el acto de deliberación, votación y fallo el día 30 de Julio de 2.010 en el que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda promovida por la Cía. de Seguros Mapfre contra D. Juan Manuel, sin efectuar declaración alguna en cuanto a las costas procesales causadas, se alza la parte actora, al no compartir los argumentos y consideraciones jurídicas expuestas por la Juzgadora a quo en su sentencia.

Pues bien, según reiterada doctrina jurisprudencial, la cláusula que excluye la cobertura del seguro en caso de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, debe ser considerada como una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, y por tanto, su aceptación debe estar sometida a lo dispuesto en el artículo 3 de la L.C.S ., teniendo declarado al respecto el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de Febrero de 2.009 que: "determinar si la cláusula de exclusión del riesgo de embriaguez en los términos del artículo 24 del Libro del Condicionado es una cláusula limitativa o delimitadora del riesgo a los efectos del artículo 3 de la L.C.S ., esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión en Sentencia de 7 de Julio de 2.006, 26 de Diciembre de 2.006, 18 de Octubre de 2.007 y 13 de Noviembre de 2.008, considerando, en aplicación de la sentencia del Pleno de 11 de Septiembre de 2.006 que diferencia las cláusulas limitativas de las delimitadoras como aquellas que actúan "para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido", que este tipo de cláusulas son limitativas del riesgo y, por tanto, han de cumplir con el requisito de la doble firma, tal y como viene entendiendo la jurisprudencia en la interpretación del artículo 3 de la L.C.S .".

En el presente caso resulta que la Cía. de Seguros demandante sólo aportó con su demanda como documento nº 8 dos hojas de la póliza de seguro nº NUM000, apareciendo en la segunda de ellas que el tomador del seguro manifiesta que conoce y acepta las cláusulas limitativas de sus derechos que, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 50/80 de Contrato de Seguro, se destacan en letra negrita en las Condiciones Generales, de las que, en cumplimiento del deber de información se entrega al tomador un ejemplar. Ahora bien, a pesar de que dicha hoja aparece firmada por el asegurado, no obstante, se trata de una cláusula estereotipada en la que se hace una referencia genérica a las causas de exclusión que se recogen en las condiciones generales, sin que se haga mención al apartado de las condiciones generales en las que figuran dichas cláusulas limitativas, ni la indicación, siquiera meramente enunciativa, de las causas de exclusión que se supone fueron aceptadas por el asegurado u otra circunstancia que permita afirmar sin duda que el...

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