SAP Jaén 132/2010, 7 de Mayo de 2010

PonenteJESUS MARIA PASSOLAS MORALES
ECLIES:APJ:2010:776
Número de Recurso42/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución132/2010
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

JAÉN

JUZGADO DE LO PENAL

NÚM. TRES DE JAÉN

Juicio Rápido núm.: 3/2010

Rollo de Apelación Penal núm. 42/2010

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DE REY, la siguiente:

SENTENCIA NÚM. 132/10

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA

MAGISTRADOS:

D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ

En la ciudad de Jaén a siete de mayo de dos mil diez.

Vista, en grado de apelación, ante esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal Número Tres de Jaén, por el Juicio Rápido número 3 de 2.010, por el delito de Quebrantamiento de condena, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Jaén, siendo acusado Balbino, cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Sra. Dª. Olga Ortega Ortega y defendido por el Letrado Sr. D. Daniel García Gómez, ha sido apelante el citado acusado, parte el Ministerio Fiscal, representado por la Fiscal Iltma. Sra. Dª. María Isabel Uceda Carrascosa y Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal Número Tres de Jaén, en el Juicio Rápido número 3 de 2.010, se dictó en fecha 2 de marzo de 2010, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se considera probado que el acusado fue condenado por sentencia firme de fecha 9/6/08 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Jaén, como autor de un delito de malos tratos ocurrido en el domicilio conyugal y de un delito de malos tratos cometido fuera del domicilio a la pena de prisión así como a la prohibición entre otras, de entrar o permanecer en la ciudad de Jaén durante dos años, comenzando dicho cumplimiento según liquidación de condena practicada el día 9/6/08 hasta el 8/6/10. Dicha sentencia y liquidación le fue notificado al acusado.

El acusado teniendo conocimiento de dicha prohibición, el día 17/2/10 entró y permaneció en la ciudad de Jaén, ya que fue detenido sobre las 11.15 horas por agentes de la Policía Nacional cuando se encontraba en la Estación de Autobuses de la Plaza Coca de la Piñera".

SEGUNDO

Así mismo la referida Sentencia contiene el siguiente FALLO: "Debo CONDENAR y CONDENO a Balbino como autor de UN DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, A LA PENA DE SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, con imposición de las costas".

TERCERO

Contra la mencionada Sentencia por el acusado se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión a la apelación, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal el correspondiente escrito de impugnación del recurso.

CUARTO

Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de Ponente, y una vez se llevó a cabo la votación y fallo quedaron examinados para sentencia.

QUINTO

Se aceptan como trámite y antecedentes los de la sentencia recurrida.

SEXTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el resultado de hechos probados de la apelada.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de dicha sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone Recurso de Apelación la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Olga Ortega Ortega, en nombre y representación de D. Balbino, en sede a vulneración del principio de presunción de inocencia y haberse dictado sentencia condenatoria radicada en meras presunciones.

Por el Ministerio Fiscal se impugna el Recurso interesando su desestimación, confirmándose la Resolución recurrida.

Pues bien, en cuanto a la primera alegación, siendo que el derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la Constitución Española), por conducir a la obtención de un pronunciamiento de absolución del encausado, suele confundirse, con otros dos principios, como son el de libre valoración de la prueba e "in dubio pro reo", pero el primer citado reconocido aparte de en nuestra Constitución, en los mas caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de Diciembre de 1.948, (art. 11,1 ), el Convenio Europeo de 4 de Noviembre de 1950 (art. 6,2) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1.966 (art. 14.2 ) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 3/81, 807/83, 17/84, 174/85, 229/88, 138/92, 303/93, 181/94, 86/95, 34/96 y 157/96) y del Tribunal Supremo (31 de Marzo y 19 de Julio 1988, 19 Enero y 30 de Junio 89, 14 Septiembre 1.990, 15 Noviembre y 4 de Marzo 1.991, 20 Enero 1.992,

8 Febrero 1.993, 30 Septiembre 1.994 y 10 Marzo 1.995 y 7 Julio 2.001) como criterio informador del ordenamiento jurídico, implica el estudio de una mínima actividad probatoria realizada en el juicio oral con todas las garantías, aunque no en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias policiales o sumariales practicadas con todas las formalidades que la Constitución y el Ordenamiento Procesal establecen, siempre que puedan ser reproducidas en la vista oral en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción por vía del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Sentencias del Tribunal Constitucional 80/91 de 15 de abril, 118/91 de 23 de Mayo, 134/91 de 17 de junio, 10/92 de 16 de Enero ), lo que implica una matización importante de la inicial doctrina del Tribunal Constitucional. Concluyéndose en Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, de fecha 27-12-2004 número 1539/2004 EDJ. 2004/234863 que, el derecho a la presunción de inocencia, alcanza solamente a la totalidad de ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se haya reflejado una actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y...

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