SAP Jaén 105/2010, 8 de Julio de 2010

PonenteJOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA
ECLIES:APJ:2010:573
Número de Recurso58/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución105/2010
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Segunda

J A E N

JUZGADO DE LO PENAL

NUMERO DOS DE JAEN

P.A. NÚMERO 140/2009

ROLLO APELACION PENAL NÚMERO 58/2010

Esta Audiencia Provincial de Jaén, por los Iltmos. Sres. Relacionados al margen, ha pronunciado, en Nombre del Rey, la siguiente

SENTENCIA Número 105

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. José Antonio Córdoba García

Magistrados:

D. Rafael Morales Ortega

Dª. Mª Fernanda García Pérez

En la ciudad de Jaén, ocho de julio de dos mil diez.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número Dos de esta capital, por el Procedimiento Abreviado nº 140/2009, por el delito contra la ordenación del territorio, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Jaén, siendo acusados Virgilio, Anton, Ezequias y Marino cuyas circunstancias constan en la recurrida, representados en la instancia por los procuradores Sra. Moral Carazo, Sra. Ortega Ortega y Sr. Cobo Simón y defendidos por los Letrados Sr. Sr. Carazo Gil, Sr. Castro Planet y Sr. Jerez Ortega, respectivamente, siendo apelante los acusados, parte apelada el Ministerio Fiscal, y Ponente al Iltmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Córdoba García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número Dos de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 140/2009 se dictó, en fecha 13 de abril de 2010 Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Resultan probados, y así expresamente se declaran, los siguientes: ÚNICO.- El acusado Virgilio, sobre una parcela nº NUM000, de 1525 metros cuadrados adquirida en fecha de 13 de Mayo de 2005, sobre terreno clasificado conforme al PGOU como Núcleo de Población en suelo no urbanizable Tenteson Primera Fase sito en término municipal de Jaén, procedió en el mes de Noviembre de 2005 en calidad de promotor y sin contar con licencia municipal que le habilitase para ello a la construcción de una edificación consistente en vivienda unifamiliar aislada, con sótano, primera y segunda planta con una superficie construida de 337,34 metros cuadrados. La ejecución de dicha vivienda fue encargada por el acusado a la empresa Consultora de Construcciones y Servicios cuyo representante legal es el acusado Marino, que ejecutó las obras de cimentación e infraestructura y por la empresa Construcciones Tolimat S.L., cuyo representante legal es el acusado Ezequias, que se encargo de la ejecución de los cerramientos exteriores y la terminación interior.

En fecha de 24 de Enero de 2006 se dicto resolución por la Gerencia Municipal de Urbanismo en virtud de la cual se acordaba la paralización de las obras de construcción de la vivienda habiendo sido dicha resolución notificada en 25 de Enero de 2006, a Ezequias, quien le hizo saber tal paralización al promotor de la edificación. Tanto Virgilio como Ezequias hicieron caso omiso a la orden de paralización acordada por la Gerencia continuando con las obras de construcción hasta casi completar la terminación de la vivienda.

La ejecución de la edificación fue dirigida por el acusado Anton de profesión Ingeniero Técnico.

La edificación unifamiliar aislada no es autorizable conforme al PGOU y Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía".

SEGUNDO

Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente Fallo: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Virgilio, Anton y Ezequias, y Marino, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autores penalmente responsables del delito contra la ordenación del territorio del art. 319.2 del CP, a una pena de 6 meses de prisión, y de 12 meses de multa a razón de 6 euros, responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa, e inhabilitación por un tiempo de 6 meses para ejercer la profesión de promotor y constructor respecto de Virgilio, de constructor respecto de Ezequias, y Marino, y de ingeniero técnico respecto de Anton, y costas.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Virgilio, y Ezequias, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autores penalmente responsables del de un delito de desobediencia a la autoridad previsto en el artículo 556 del CP, a la pena de 6 meses de prisión, mas inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y costas".

TERCERO

Contra la misma Sentencia por las representaciones de Marino, Ezequias, Anton y Virgilio, formalizaron en tiempo y forma recursos de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación.

CUARTO

Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, quedando examinados para Sentencia.

QUINTO

Se aceptan como trámites y antecedentes los de la Sentencia recurrida.

SEXTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Del recurso interpuesto por la representación de Ezequias y Anton .Dicha representación funda su impugnación de la sentencia apelada en la vulneración del art. 24.1 de la Constitución con respecto al principio de presunción de inocencia y en el error en la valoración de la prueba, ya que de la prueba practicada se desprende que el Sr. Anton no ostentaba la titulación exigida para desempeñar la función de director de la obra, no recibió salario alguno, por lo que su conducta ha de considerarse atípica. Dicho motivo de recurso no puede tener favorable acogida en la alzada, pues es reiterada la jurisprudencia (STS 10/11/2005 y 21/04/2009 ) que establece que es el juez de instancia a quien compete en base a lo dispuesto en el art. 741 de la L.E.Cr ., apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral, de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que llegue, las cuales habrán de considerarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, únicos casos en los que procede la revisión en apelación, ya que es el Juzgador de primer grado el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para su valoración objetiva, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio y claro fundamento como ocurre en el presente supuesto. En efecto el propio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR