SAP Jaén 94/2010, 28 de Junio de 2010

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2010:548
Número de Recurso16/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución94/2010
Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

J A E N

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN

NÚM. UNO DE LINARES

JUICIO DE FALTAS NÚM. 146/2009

ROLLO APELACIÓN PENAL NÚM. 16/2010

SENTENCIA NÚM. 94

En la ciudad de Jaén a veintiocho de junio de 2010.

Vistos en grado de apelación en esta Audiencia provincial constituida por el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MORALES ORTEGA, las Diligencias de Juicio de faltas núm. 146/2009, Rollo de Apelación núm. 16/2010 tramitadas por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Linares por la falta de quebrantamiento deberes de custodia.

Aparece como apelante Dª Purificacion .

Aparece como apelado D. Juan Pedro y el Ministerio Fiscal.

Aceptando los Antecedentes de hecho de la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. Uno de Linares con fecha 25 de marzo de 2010.

ANTECENDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dicto sentencia que contiene el siguiente FALLO: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Purificacion como autora criminalmente responsable de una falta contra las personas tipificada en el artículo 622 del Código Penal, a la pena de multa de 50 DIAS a razón de tres euros la cuota diaria, ello con expresa imposición de las costas causadas"

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la acusada presentando para ello el oportuno escrito de alegaciones, en el que lo basa interesando la revocación de la Sentencia por las razones que se expresan en los fundamentos de esta resolución.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes el Ministerio Fiscal y la representación de Juan Pedro presentaron sendos escritos de impugnación solicitando la confirmación de la sentencia de instancia. Remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde se dictó providencia ordenando quedaran sobre la mesa para dictar sentencia o resolución oportuna. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados que expresa la sentencia recurrida y que a continuación se transcriben: "Que según Sentencia 123/09 del Juzgado de Primera Instancia numero 4 de Linares, la denunciada tenía obligación de entregar al hijo menor común al denunciado el día 22 de Septiembre de 2009, a las 20 horas, no habiéndolo hecho así, habiéndose incumplido por tanto el régimen establecido en la sentencia referida".

ACEPTANDO los Fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en lo que no se oponga a los que a continuación se exponen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia impugnada condenó a la denunciada por una falta del art. 622 CP a la pena de cincuenta días de multa con una cuota diaria de tres euros, se alza la denunciada con el presente recurso de apelación, alegando errónea valoración de la prueba y aplicación indebida del art. 622 CP ., argumentando al respecto que no se puede estimar acreditada la concurrencia del elemento subjetivo del tipo en cuanto que no fue su intención el impedir al otro progenitor cumplir el régimen de custodia compartida, toda vez que lo que se ha producido es un cambio de circunstancias conocidas por el denunciante, en cuanto que la recurrente hubo de trasladarse a la localidad de Úbeda con su pareja por haberse quedado sin empleo, habiendo instado por tal cambio de circunstancias la correspondiente solicitud de medidas el 20-5-09, que con el nº 480/09, se siguen ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Linares; alega igualmente que jamás se ha opuesto al cumplimiento del régimen establecido siempre y cuando el denunciante se adapte a las nuevas circunstancias de la existencia de distintos domicilios a fin de evitar el riesgo de que el menor cuya custodia se comparte estuviese continuamente en la carretera; finalmente alega que no se han agotado las medidas coercitivas establecidas en la vía civil y que es de aplicación al supuesto de autos el principio de intervención mínima que informa el Derecho penal, al entender que la conducta sancionada no supone un incumplimiento merecedor de reproche penal.

La apelación habrá de ser desestimada por los mismos motivos que ya se exponían en sentencias anteriores de esta Sala de fecha 6 y 27 de mayo de 2.010, así como de la Secc. 3ª de esta Audiencia Provincial de 15-3-10, en las que en supuestos de incumplimiento idéntico al ahora revisado, se contestaban todos y cada uno de las alegaciones que ahora se reiteran en el presente recurso.

SEGUNDO

Así, en lo que se refiere al error en la valoración de la prueba, en la primera resolución citada concluíamos como también habremos de hacer ahora, tras exponer la doctrina general sobre la valoración de la prueba con cita de la STC 167/2002, fundamentalmente la personal y su posibilidad de revisión en esta alzada, que el motivo ha de ser rechazado por cuanto habiendo reconocido la denunciada no haber entregado el menor a su ex marido a la hora en que debía hacerlo en base al régimen de custodia compartida estipulado, el objeto de debate se circunscribe al elemento subjetivo del tipo o dolo, y respecto a su concurrencia se coincide con el Juez a quo que el cambio de residencia de la denunciada de Linares a Úbeda no es causa impeditiva para el cumplimiento de su obligación de entrega convenida tan sólo varios meses antes, pues lo que pretende no es que el menor no tenga que viajar a diario sino no tener que hacerlo ella, manifestando abiertamente en el recurso que lo que quiere es cambiar el domicilio de la entrega a Úbeda, de manera que sea el padre quien se desplace a diario a Úbeda recoger al menor para la pernocta, cambio que no puede ser promovido de forma unilateral privando al otro progenitor del derecho a estar y disfrutar de su hijo en la parte del día que le corresponde sino a través del procedimiento de modificación de medidas, que, en este caso, fue instada unos días después de trasladarse a Úbeda y que ha sido denegada en primera instancia.

A dicho argumento han de añadirse -decíamos y reiteramos ahora- las múltiples denuncias interpuestas por el padre por similares incumplimientos, constando al menos la condena por las relacionadas al inicio, de modo la reiteración de tales incumplimientos sin esperar al dictado de una resolución de modificación de medidas y con la clara finalidad de cambiar el régimen de entrega del menor en beneficio propio más que del bienestar del menor, denota una actitud claramente dolosa dirigida a impedir u obstaculizar el derecho del otro progenitor a estar con su hijo, por lo que no es aplicable el principio de intervención mínima invocado y que esta Sección ha apreciado en algunas ocasiones, como en las sentencias que cita el recurso, para casos de un único incumplimiento, cumplimiento defectuoso o más bien supuestos en los que concurrían diferencias de interpretación de los progenitores en orden al cumplimiento de las visitas, en los que no quedó acreditado el dolo o intención de cumplir dicho régimen.

TERCERO

En orden a la aplicación indebida del art. 622 CP, procede su estimación pero no por lo alegado en el recurso, sino porque en puridad del relato de hechos probados, lo que se...

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