SAN, 11 de Octubre de 2010

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2010:4618
Número de Recurso549/2007

SENTENCIA

Madrid, a once de octubre de dos mil diez.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 549/07 interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional, por la Procuradora Dª. Elisa Sáez Angulo, en nombre y representación de Dª. Sonia, contra la Resolución de la Ministra de Fomento, de fecha 23 de enero de 2007, sobre

responsabilidad patrimonial de la Administración, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por

el Abogado del Estado; habiéndose personado como codemandada la entidad SOCIEDAD ANÓNIMA DE TRABAJOS Y OBRAS

(SATO), representada por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL GOMEZ GARCIA, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de Dª. Sonia, contra la resolución de la Ministra de Fomento, de fecha 23 de enero de 2007, que declara la inexistencia de responsabilidad patrimonial de la Administración y desestima la pretensión deducida al respecto.

La cuantía del recurso se ha fijado en 150.253,02 #.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, anule la resolución impugnada y se reconozca la situación jurídica individualizada de la recurrente en cuanto a su derecho a ser compensada por los daños producidos, y se condene principalmente al Ministerio de Fomento a abonar ciento cincuenta mil doscientos cincuenta y tres euros con dos céntimos, actualizados con relación al IPC desde que se produjo el siniestro hasta la sentencia, más los intereses legales que correspondan desde la reclamación, y subsidiariamente, para el caso de que en este procedimiento se derivase algún tipo de responsabilidad patrimonial de la entidad codemandada SATO, en los términos indicados, a ambas entidades con carácter solidario. Con imposición en costas a los demandados.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso, con condena en costas a la parte recurrente.

CUARTO

La entidad codemandada contestó a la demanda, solicitando se dicte sentencia por la que se desestimen las pretensiones de contrario, confirmando la resolución recurrida, con condena en costas a la demandante.

QUINTO

Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento se practicó la que de la propuesta fue declarada pertinente, con el resultado que obra en la causa, y, evacuado trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 1 de abril de 2009. Si bien, en providencia de fecha 2 de abril de 2009, se acordó suspender el señalamiento acordado y, como diligencia para mejor proveer, oficiar a la Compañía Aseguradora PLUS ULTRA, SA, para que informe sobre el concepto por el que se abonaron las indemnizaciones del accidente con resultado de muerte de D. Hernan, a qué personas y qué cantidades.

Enviado dicho oficio, en los términos acordados, y pese a ser reiterado en varias ocasiones, no fue cumplimentado.

SEXTO

En providencia de fecha 9 de junio de 2010 se acordó señalar para votación y fallo de la causa el día 6 de octubre del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la resolución de la Ministra de Fomento de fecha 23 de enero de 2007 -dictada por delegación por el Secretario General Técnico de dicho Ministerio- por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración deducida con fecha 10 de febrero de 2000 por Dª. Sonia . Dicha reclamación tiene por objeto la pretensión indemnizatoria de los daños derivados del accidente de tráfico sufrido el día 20 de diciembre de 1995, por el padre de la reclamante, D. Hernan, cuando circulaba con el camión matrícula G- ....-GN por la CN- 340, sentido Cádiz, cuando sobre las 15,15 horas, a la altura del pk 987,500, donde se había realizado un desvío provisional de la calzada para la mejora de los viales, invadió el carril del sentido contrario de circulación, colisionando con el camión que circulaba en ese momento en sentido contrario, con el resultado de fallecimiento tanto del padre de la reclamante como del conductor del otro camión. Se reclamaba indemnización de 25 millones de pesetas.

La resolución ahora impugnada, valorando las alegaciones efectuadas y las actuaciones practicadas, obrantes en el expediente administrativo, tras reconocer la realidad del evento lesivo y la efectividad del daño patrimonial sufrido por la reclamante, considera que no existe nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el resultado lesivo por el que se reclama, puesto que, según se resuelve en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Castellón, pese a que las antiguas marcas viales estaban tapadas con pintura, lo cierto es que el trazado del nuevo desvío estaba indicado, y en el tramo existían las correspondientes señalizaciones y balizamientos.

SEGUNDO

En la demanda de este recurso combate la parte actora la anterior resolución, alegando, en esencia, que el accidente se produjo como consecuencia de la deficiente señalización horizontal de la vía, tal como se recoge en el informe técnico elaborado por la Guardia Civil, a lo que se unió el hecho de que los rayos del sol dificultaban la conducción, obligando al conductor a dirigir la vista a la señalización horizontal, dándose la circunstancia de que las líneas originales que marcaban el eje de la carretera no estaban borradas y se veían con más claridad que las otras de color amarillo que debían indicar el eje de la nueva vía. Por otra parte, la línea de separación de los sentidos opuestos en el desvío provisional no había sido ejecutada con carácter doble, ni se había planteado otro medio alternativo a la doble línea, aunque en el proyecto originario, después modificado con la mejora, se hacía referencia al uso de captafaros en la separación de sentidos, que después se eliminó en la mejora. Por otro lado, la mejora del proyecto exigía la presencia de captafaros en ambos bordes del desvío durante 500 m, y ello no fue cumplido por SATO, que únicamente dispuso captafaros en el sentido de circulación a Cádiz ya dentro de la curva, pero no a la entrada, donde más falta hacía.

Entiende la actora que está perfectamente acreditada la relación de causalidad entre el servicio público y el fatal desenlace, pues éste ha venido causado por la deficiente señalización.

Asimismo, considera que han intervenido dos agentes en la causación del daño, el Ministerio de Fomento y la contratista SATO, respecto de los que puede exigirse una responsabilidad solidaria ante la dificultad de delimitar cuotas o ámbitos de responsabilidad de cada uno de ellos. Por ello, se dirige la demanda contra la Administración General del Estado y contra dicha contratista.

En cuanto al importe de la indemnización reclamada, se justifica la demanda por el hecho de ser la reclamante hija única, de tan sólo 23 años en el momento del accidente y carecer de madre. Entendiendo que la cantidad reclamada, 150.253,02 #, debe ser actualizada de acuerdo con el IPC, sin perjuicio del abono de los intereses de demora de acuerdo con la normativa presupuestaria.

El Abogado del Estado y la entidad codemandada se oponen al recurso por las razones expuestas en sus respectivos escritos de contestación a la demanda.

TERCERO

El concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, consagrado en el art. 106.2 de la Constitución Española y desarrollado por la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la configuración que de esta figura ha ido construyendo la jurisprudencia, viene exigiendo para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa-efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor (STS de 20/06/06 ).

La naturaleza de responsabilidad objetiva impone que no sólo no es menester demostrar, para exigir aquella responsabilidad, que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.

Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será imputable a la...

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