SAN, 14 de Octubre de 2010

PonenteMARIA NIEVES BUISAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2010:4528
Número de Recurso259/2009

SENTENCIA

Madrid, a catorce de octubre de dos mil diez.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso-administrativo núm.

259/2009, interpuesto por CLÍNICA DE FÁTIMA, S.A., representada por el Procurador Don Vicente Ruigomez Muriedas, frente a

la Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos de 17 de diciembre de 2008 que acuerda imponer a dicha entidad

por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3 .d) de dicha norma, una multa de

60.101,21 # (sesenta mil ciento un euros con veintiún céntimos) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica . Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración General del Estado,

representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la entidad recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el 6 de abril de 2009, acordándose por providencia de 6 de mayo siguiente su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno tal parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 21 de julio de 2009 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia en la que estimando el presente recurso se anule y deje sin efecto el acto impugnado, por estimar que mi mandante no ha incurrido en ningún tipo de infracción de la normativa vigente sobre protección de datos de carácter personal, absolviéndola del pago de la sanción fijada en aquél.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 29 de septiembre de 2009 en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso confirmando el acto administrativo impugnado por ser conforme a Derecho, con expresa condena en costas a la parte actora.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se acordó el mismo mediante Auto de 1 de octubre de 2009, practicándose la prueba documental propuesta y admitida, con el resultado que figura en las actuaciones.

No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se dio trámite de conclusiones a las partes, trámite que evacuaron por su orden, primero la defensa de la entidad recurrente y después el Abogado del Estado, mediante escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día 13 de octubre de 2010, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña NIEVES BUISAN GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo, por CLINICA DE FATIMA, S.A., la Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos de 17 de diciembre de 2008 que acuerda imponer a dicha entidad por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3 .d) de dicha norma, una multa de 60.101,21 # (sesenta mil ciento un euros con veintiún céntimos) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica .

Y figura asimismo en el expediente la resolución de la AEPD de 11 de febrero de 2010 que desestima el recurso de reposición planteado por la misma demandante contra la anterior.

Han resultado acreditados los siguientes hechos, de relevancia para el enjuiciamiento de la controversia, y que se exponen a continuación:

  1. El 14 de febrero de 2007 D. Salvador presenta un escrito ante la AEPD en el que declara que es padre adoptivo de Jesús Carlos (anteriormente apellidado Gines ), aportando copia del libro de familia y DNI de su hijo (folios 1 a 6 del expediente).

  2. Mediante Auto del Juzgado nº 1 de Primera Instancia (Familia) de fecha 25/3/1997, se había dispuesto el acogimiento familiar de D. Gines, dictándose la prohibición de que los familiares se relacionaran con el menor (folios 8 a 10).

  3. Tras el acogimiento familiar el menor Gines había sido adoptado el 7 de septiembre de 2004, fecha de inscripción de la adopción en el Registro Civil (folio 6) pasando a llamarse Jesús Carlos .

  4. Si bien dicho menor, desde 1996, poseía tarjeta sanitaria de Adeslas a nombre de Gines, no fue hasta el 28 de junio de 2005 cuando la misma fue emitida a nombre de Jesús Carlos (folio 160).

  5. Jesús Carlos fue atendido en la Cínica de Fátima, en tres ocasiones: el 9-8-2000, el 8-11-2003 y el 4-6-2005, en todas las cuales figuraba con los apellidos Gines (folio 23).

  6. Con fecha de 20 de julio de 2007 fue atendido en el Servicio de Urgencias de la Clínica Fátima D. Pelayo, hermano biológico de dicho hijo adoptivo del denunciante.

  7. En fechas posteriores D. Pelayo se presentó en el domicilio de D. Salvador pues disponía de los datos relativos a su dirección y teléfono, que la Clínica Fátima le había facilitado junto con el informe de alta (folios 11 a 15).

  8. En la inspección efectuada por la AEPD el 23/06/08, se lleva a cabo impresión de la Historia Clínica de D. Gines, en la que consta un ingreso en urgencias y una exploración radiológica, ambos realizados el 20/7/2007 y en la que se hace constar la edad de 15 años, figurando como Nº Asegurado: UTRECONGE, que corresponden a la asistencia...

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