SAN, 14 de Octubre de 2010

PonenteJOSE GUERRERO ZAPLANA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2010:4526
Número de Recurso202/2009

SENTENCIA

Madrid, a catorce de octubre de dos mil diez.

Vistos por la Sala citada al margen el Recurso numero 01/202/2009 interpuesto por Fabio,

representado por el procurador Sr. ANTONIO ALVAREZ BUYLLA BALLESTEROS, contra la Orden del Ministro de Medio

Ambiente de 23 de diciembre de 2008, que aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de

unos 2351 metros de longitud, que comprende la margen izquierda de la ría de Villaviciosa, desde las inmediaciones de la

desembocadura del arroyo Abayu hasta las instalaciones del club de piraguas "El Gaitero" en el termino municipal de

Villaviciosa (Asturias), habiendo sido parte el Sr. Abogado del Estado y codemandado don Luis

representado por la Procuradora doña Beatriz Calvillo Rodríguez. La cuantía del recurso ha sido fijada en cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado ante esta sala contra el acto mencionado en el encabezamiento de esta resolución, acordándose su admisión y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó solicitando la estimación del recurso y la consiguiente anulación del acto recurrido y se deje fuera del dominio publico el terreno propiedad del actor.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Al no haberse recibido el pleito a prueba, se dio traslado a las partes, por su orden, para conclusiones; en este trámite se evacuó en sendos escritos en los que realizaron las manifestaciones que le convinieron a sus respectivos intereses.

CUARTO

Con fecha 13 de Octubre se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo visto para sentencia.

Ha sido ponente del presente recurso el Magistrado Iltmo. Sr. JOSE GUERRERO ZAPLANA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo frente a la Orden del Ministro de Medio Ambiente de 23 de diciembre de 2008, que aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de unos 2351 metros de longitud, que comprende la margen izquierda de la ría de Villaviciosa, desde las inmediaciones de la desembocadura del arroyo Abayu hasta las instalaciones del club de piraguas "El Gaitero" en el termino municipal de Villaviciosa (Asturias).

La parte recurrente concreta su impugnación a la parcela denominada P-21 de las incluidas en el deslinde pero del escrito de demanda que aparece en el plano 2-25 del Proyecto de deslinde y que corresponde con los vértices 71 y 72 de la delimitación practicada por la Orden impugnada. Según la consideración jurídica segunda de la Orden, resulta que la línea discurre por la línea de pleamar máxima viva equinoccial en aplicación de lo previsto por el articulo 3.1.a) de la Ley de Costas .

Del escrito de demanda resulta que más que las características demaniales o no de los terrenos donde se ubica la finca a la que se refiere la impugnación, lo que cuestionan es, sobre todo, la titularidad estatal de las mismas en base, fundamentalmente, a las siguientes argumentaciones:

Se afecta su propiedad privada, transmitida entre particulares desde tiempo inmemorial, dando lugar a una auténtica confiscación prohibida por el artículo 33 de la Constitución.

Y ello a pesar de que se acredita la titularidad privada con anterioridad a la Ley de Puertos de 1880, constituyendo el origen de dicha propiedad privada su venta o concesión a perpetuidad, de tales fincas por el Estado.

Se alega, por último, que con tal proceder de la Administración se vulnera tanto el principio de confianza legítima como el principio de igualdad, pues ha de darse a los recurrentes el mismo trato que la Demarcación de Costas de Asturias ha dado a los vecinos de Vegadeo, Ribadesella y otros, cuyos terrenos ha declarado de propiedad privada.

SEGUNDO

Constituye doctrina reiterada y consolidada de esta Sala que son bienes demaniales por naturaleza la zona marítimo-terrestre y las playas, ex artículo 132.2 de la CE y 3 de la Ley 22/1988, de Costas, que forman parte del denominado dominio público marítimo-terrestre, cuyo régimen jurídico, con la descripción completa, cumpliendo el mandato contenido en el expresado artículo 132.1 y 2 de la CE, se contiene en los artículos 3, 4 y 5 de la expresada Ley de Costas . Y, por lo que se refiere al presente supuesto, en el apartado a) del artículo 3.1 de la misma.

Y hemos reiterado también en múltiples ocasiones que: La descripción de los expresados bienes demaniales significa que su pertenencia al dominio público no se produce como consecuencia de su inclusión en el acto administrativo de deslinde, sino por disposición de la Constitución o la Ley, de manera que el deslinde se limita a establecer "la determinación del dominio público marítimo-terrestre (...) ateniéndose a las características de los bienes que lo integran conforme a lo dispuesto en los artículo 3, 4 y 5 de la presente Ley " (artículo 11 de la Ley de Costas ). En este sentido el artículo 18 del Reglamento de ejecución de la Ley 22/1988, dispone que el deslinde se efectuará "ateniéndose a las características de los bienes que lo integran conforme a lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley ". Las zonas deslindadas, por tanto, integran ya el dominio público, que simplemente está pendiente de su determinación o plasmación física, y esta labor es precisamente la que realiza el deslinde, mediante la constatación de la existencia de las características físicas de la zona.

En el presente supuesto ya hemos indicado que el tramo impugnado se ubica, como todo el deslindado, en la margen derecha de la ría de Villaviciosa y se ha delimitado como demanial, según la Consideración 2) de la resolución recurrida, al amparo del artículo 3.1.a) de la Ley de Costas, situándose en el punto más interior alcanzado por los mayores temporales conocidos o...

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