AAP Sevilla 144/2010, 24 de Junio de 2010

PonenteJOSE HERRERA TAGUA
ECLIES:APSE:2010:1803A
Número de Recurso8846/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución144/2010
Fecha de Resolución24 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA

AUTO

ROLLO 8846/09-S

JUZGADO 1ª. Instancia nº 1 de Alcalá de Guadaira

AUTOS 460/05

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla, a 24 de junio de 2010.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho del Auto apelado que con fecha 14 de Septiembre de 2009, dictó el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº. 1 de Alcalá de Guadaíra, en los autos nº. 460/05, promovidos por D. Victoriano y Dª. Nicolasa, representados por la Procuradora Dª. Consuelo Cubero Huertas, siendo parte el Sr. Fiscal, cuya parte dispositiva literalmente dice: "PARTE DISPOSITIVA: DECLARO NO JUSTIFICADOS LOS EXTREMOS DE LA SOLICITUD de Expediente de Dominio sobre reanudación del tracto interrumpido presentada por la Procuradora de los tribunales Doña Consuelo Cuberos Huertas en nombre y representación de Don Victoriano, sobre la finca de la localidad de Alcalá de Guadaíra descrita en el antecedente primero de la presente resolución."

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la parte actora, y admitido que le fue dicho recurso, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Por resolución de 11 de enero de 2010, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 23 de junio de 2010, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Doña Consuelo Cubero Huertas, en nombre y representación de Don Victoriano y Doña Nicolasa, se presentó solicitud de expediente de dominio para reanudar el tracto y de segregación previa, respecto de una parcela sita en calle DIRECCION000 núm. NUM000 de Alcalá de Guadaíra, que fue adquirida por los promotores mediante contrato privado formalizado el día 7 de octubre de 1.992, como parte segregada de la finca registral núm. 6777. Tras la oportuna y preceptiva tramitación, incluido informe del Ministerio Fiscal en el sentido de estimar que procedía acceder a la petición de los promotores, se dictó Auto que rechazó la pretensión, al estimar que no se había realizado la compraventa mediante escritura pública y que no era cauce adecuado el expediente de dominio para la segregación. Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por los promotores que reiteraron sus pretensiones.

SEGUNDO

La primera cuestión que conviene aclarar es la referencia que se contiene en el Auto recurrido a la inexistencia de escritura pública. En nuestro sistema rige el principio de libertad contractual y de la autonomía de la voluntad de las partes para obligarse, sin que exista más limites que los que se derivan de las normas imperativas, la moral y el orden público. En base a ello, se afirma la existencia de una serie de principios éticos y sociales de carácter imperativos que ponen límites, con fundamento en el interés general, a la autonomía privada. Consecuencias de aquellos principios, es que rige la libertad de forma, consagrada en el artículo 1278 del código Civil, STS de 5-2-96 . Se trata de un sistema espiritualista que una consagrada y reiterada jurisprudencia señala que, salvo supuestos excepcionales como el contemplado en el artículo 633 del Código Civil, las formalidades exigidas por el artículo 1280 del Código Civil, no tienen la consideración de ad solemnitatem, sino ad probationem, que provoca que el contrato se perfeccione por el concurso de la oferta y la aceptación, desde luego, con el concurso de los demás requisitos esenciales para su validez, artículo 1.261 del Código Civil . En definitiva, no existe la menor objeción para admitir la validez y eficacia del contrato formalizado verbalmente, pero ello incidirá frontalmente en la facilidad probatoria, tanto de su existencia como de su contenido concreto.

Sin embargo, cuanto se trata de un contrato de compraventa, dado los principios que rigen en nuestro sistema, éste no es suficiente para que se transmita la propiedad, sino que es necesaria la tradición, artículo 609 del Código Civil, porque, como ya se ha indicado, del contrato sólo nacen acciones personales para poder exigirse los contratantes las obligaciones asumidas. En este sentido, la Sentencia de 7 de marzo de

1.997 declara que: "el contrato de compraventa regulado en nuestro Código Civil en los artículos 1.445 y siguientes, es solo generador de obligaciones y que la propiedad no se trasmite por el simple contrato (titulo), sino por este unido a la tradición (modo)". En nuestro sistema, inspirado en el Derecho Romano, a diferencia de otros, la entrega o tradición es el medio jurídico de trasmitir la propiedad de la cosa o el derecho real sobre ella. La transmisión de la propiedad no se opera por la mera perfección del contrato, si no es seguida de la tradición. El artículo 609 del Código Civil establece que la propiedad se adquiere por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición, y el artículo 1.095 del citado cuerpo legal, nos dice que el acreedor no adquiere derecho real sobre la cosa hasta que le haya sido entregada. De ahí que la doctrina considera que la entrega, en nuestro Derecho, supone transferir la posesión jurídica de la cosa, lo cual hace adquirir la propiedad o el derecho real por parte del comprador, en este sentido el artículo 1462 del Código Civil establece que se entenderá entregada la cosa vendida cuando se ponga en poder y posesión del comprador. Ello provoca que la tradición se erija en el requisito necesario e imprescindible para que el título pueda desplegar eficacia traslativa del dominio, así la Sentencia de 20 de octubre de 1.990 declara que: "La teoría del título y el modo, en la que se basa el Código Civil, según viene repitiendo este Tribunal Supremo con reiteración (sentencias por ejemplo, de 30 de junio de 1962, 31 de marzo de 1964, 18 de diciembre de 1974 y 14 de octubre de 1985 ), conforme a la cual, a diferencia de las legislaciones en las cuales la propiedad se transmite por el sólo hecho del contrato, sin que la entrega de la cosa tenga otra trascendencia que la de facultar materialmente el ejercicio de los derechos dominicales, en el Código Civil español, inspirado en el sistema romano, la propiedad no se transmite por la mera perfección del contrato si no es seguida de la tradición, desprendiéndose así del contenido de los artículos 609 y 1.095, es decir, que sólo la conjunción de los dos elementos, el titulo y el modo de adquirir, determina la transformación del originario "íus ad rem" en un "ius in re" sin que en contra de ello implique nada la "tradictio ficta" o espiritualizada o, dentro de ella, la meramente instrumental, recogida en el artículo 1.462 del propio texto sustantivo, aunque la presunción legal de que el otorgamiento de la escritura pública equivale a la entrega de la cosa, por presunción "iuris tantum" pueda rebatirse demostrando que de la propia escritura resulta o se deduce otra cosa".

Con respecto a los modos de tradición son bastantes, pero tradicionalmente se reducen a la tradición real consistente en la entrega material de la cosa; la fingida o traditio ficta en el cual no hay una entrega material, aunque si ciertos hechos demostrativos de ella, y dentro de este supuesto se puede identificar la simbólica, la instrumental, longa manu, brevi manu y constitutum posessorium; también se recoge por la doctrina la cuasitradición referida a las cosas incorporales o derechos, y por ultimo la tradición por ministerio de la ley. El artículo 1462 del Código Civil recoge en su apartado primero, la tradición real y la tradición instrumental en forma de traditio ficta, cuando nos dice que sí la venta se realiza mediante escritura publica, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato. De todo lo anterior se colige la necesidad de una tradición...

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