AAP Guadalajara 10095/2010, 30 de Septiembre de 2010

PonenteMANUEL EDUARDO REGALADO VALDES
ECLIES:APGU:2010:254A
Número de Recurso214/2010
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución10095/2010
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

AUTO: 10095/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

Modelo: 662000

N.I.G.: 19130 37 2 2010 0100342

ROLLO: APELACION AUTOS 0000214 /2010

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: EJECUTORIAS 0000879 /2008

RECURRENTE: Eliseo

Procurador/a: MARIA DEL PILAR DEL OLMO ANTORANZ

Letrado/a: FELIX PASCUAL GARCIA

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSÉ AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA DEL CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ A U T O Nº 222/10

En Guadalajara, a treinta de septiembre de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

En el Juzgado de lo Penal de Guadalajara, en el procedimiento Ejecutoria nº 879/08, en fecha 22 de junio de 2009, se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se acuerda denegar la suspensión de la pena de un año de prisión impuesta en la presente causa a D. Miguel, así como de la pena de dos años de prisión impuesta en la presente causa a D. Eliseo, debiéndose proceder al cumplimiento de las mismas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes personadas, por la representación de Eliseo, se presentó recurso subsidiario de apelación contra la misma. Admitido que fue, puesta de manifiesto la causa a las demás partes, se remitieron las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recuso, señalándose para deliberación y fallo el pasado día 29 de septiembre. .

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar resolución.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye objeto de la presente el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto contra el Auto de fecha 22 de junio del año 2.009 en virtud del cual se denegaba al recurrente el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad en su momento impuesta en mérito a dos razones, a saber: 1.- por no resultar delincuente primario en los términos exigidos por el artículo 81 del CP toda vez que con anterioridad a los hechos que han propiciado la condena cuya suspensión ahora se pretende-hechos acaecidos el día 14 de abril del año del año 2.003-, el penado había sido condenado con fecha 21 de enero del año 2.002 por hechos que habían tenido lugar el día 23 de enero del año 2.001, condena ésta última que empezaría a cumplir a partir de la firmeza de la Sentencia y se extinguiría el 21/10/2002 ( se trataba de una pena de prisión de 9 meses ), debiendo sumarse desde entonces el plazo de 3 años previsto en el artículo 136 del CP para considerar dicho antecedente cancelable, siendo así que ello acontecería el día 21/10/2005 si el penado no hubiera vuelto a delinquir, como de hecho tuvo lugar el 14/4/2003 y también posteriormente el día 26/11/2003. 2.- por la peligrosidad del reo a tenor de la existencia de antecedentes anteriores y posteriores a los hechos que propiciaron la condena cuya suspensión se pretende.

SEGUNDO

El artículo 80.1 del Código Penal establece que "los jueces o tribunales podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años mediante resolución motivada. En dicha resolución se atenderá fundamentalmente a la peligrosidad criminal del sujeto, así como a la existencia de otros procedimientos penales contra éste", añadiendo el artículo 81 del mismo texto legal que "serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes: 1ª) Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo, con arreglo a lo dispuesto es el artículo 136 de este Código. 2ª ) Que la pena o penas impuestas, o la suma de las impuestas, no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa. 3ª) Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado, salvo que el Juez o Tribunal sentenciador, después de oír a los interesados y al Ministerio Fiscal, declare la imposibilidad total o parcial de que el condenado haga frente a las mismas". Tanto la suspensión como la sustitución son actos potestativos del órgano sentenciador, como se desprende de la utilización por el Código Penal de los términos "los jueces o tribunales podrán dejar en suspenso" o "los jueces o tribunales podrán sustituir". Así, entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de Octubre de 2.000 establece que "la sentencia de esta Sala de 27 de Abril de 1.998, analizando precisamente un supuesto del artículo 87 del CP. de 1.995, declara que en el Código Penal vigente de 1.995 no existe ya la concesión de este beneficio por ministerio de la ley, y los requisitos establecidos por ella no actúan como necesariamente determinantes de esa concesión, sino como condiciones sin las cuales la suspensión no es posible. En definitiva la concesión del beneficio es una facultad discrecional del Tribunal, tanto en el caso del artículo 80 que faculta pero no obliga ("los Jueces y Tribunales podrán dejar en suspenso...") cuando se dan las condiciones del artículo 81, como en el caso del artículo 87 ("el Juez o Tribunal... podrá acordar la suspensión...») en las condiciones que este mismo precepto establece. De ahí que, en este ámbito de discrecionalidad en el cual se atiende "fundamentalmente a la peligrosidad criminal del sujeto" en el caso del artículo 80 del Código Penal, y a "la oportunidad de conceder o no el beneficio de suspensión atendidas las circunstancias del hecho y del autor", en el caso del artículo 87, no se prevea en el vigente Código Penal el control casacional del auto en que se conceda o se deniegue la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad.

Como...

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