ATS, 9 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Septiembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 9 de diciembre de 2008, en el procedimiento nº 562/2008 seguido a instancia de R. BELDA LLORENS S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Jose Manuel, sobre recargo por falta de medidas de seguridad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 1 de diciembre de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de febrero de 2010 se formalizó por el Procurador D. Julián del Olmo Pastor en nombre y representación de R. BELDA LLORENS S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de junio de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008,

R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

La sentencia impugnada -confirmatoria de la dictada en la instancia- desestima la demanda formulada por la empresa y mantiene la resolución del INSS que impuso un recargo del 30% por falta de medidas de seguridad en el accidente producido. Este tuvo lugar cuando el trabajador, prestando servicios como encargado-mecánico en la sección de preparación de hilaturas que dispone de dos cargadoras/abridoras y cuartos de almacenamiento con descargadores automáticos, paso a revisar las máquinas de la misma, concretamente una de las máquinas cargadoras, encontrándose en la zona de entrada de materia al tambor de fibras de la abridora, un arrollamiento o acumulación de fibras en uno de los molones o cilindros, por lo que procedió a abrir la mirilla de policarbonato transparente y accedió con su mano izquierda para coger y eliminar dicho arrollamiento o acumulación de fibras, operación que realizo con la maquina en funcionamiento, lo que origino el accidente. Para acceder a la zona de los rodillos en que se produjo el atrapamiento es necesario abrir una puerta dotada de una llave especial, dicha apertura no produce la detención de la maquina, ni de esa parte solamente, al no estar dotada de un sistema de seguridad de funcionamiento automático acoplado a la misma; asimismo una vez se produce dicha apertura, el acceso se puede realizar a través, como hizo el accidentado, de una mirilla transparente, de fácil apertura, al estar dotada de unos tornillos de sujeción manual, cuyo accionamiento tampoco produce la parada automática, siendo habitual que los trabajadores metan la mano para coger y eliminar el arrollamiento o acumulación de fibras. No hay efectuada una evaluación de riesgos específica para la máquina, ni procedimiento de trabajo escrito de limpieza y eliminación manual de desperdicios o materiales acumulados. De los datos anteriores, la Sala deduce la existencia de un nexo causal entre el resultado dañoso y la infracción por el empresario de medidas de seguridad, pues la máquina no disponía de mecanismo de parada automática al abrir la puerta, lo que hubiera evitado el accidente, descartando que la conducta del trabajador fuera temeraria.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24-01-08 (Rec. 4724/06 ), desestima la demanda sobre imposición de recargo por falta de medidas de seguridad en el accidente sufrido por el actor. El accidente se produjo en el centro de trabajo, en la zona sucia, en la que existen cadenas de transporte de cerdos, que se cuelgan en sus extremidades superiores de canales, piezas metálicas con forma de ballesta. Así existen cadenas de transporte de cerdos y cadenas de retorno de los canales vacíos. El trabajador observo que se había encallado la cadena de transporte de los canales vacíos en la zona denominada de "primeros latiguillos" a una altura superior a dos metros, por lo que accedió a la misma para desencallarlos, sin parar la máquina ni accionar la parada de seguridad. En dicha operación, puso el pie derecho al lado de la cadena de transporte de los cerdos, situada a una altura levemente inferior a la cadena de retorno, atrapándose el pie entre la máquina y uno de los soportes en movimiento de la cadena, lo que provoco la rotura de varios dedos del mismo. El accidente tuvo lugar al acceder el trabajador a los elementos móviles de transmisión del equipo de trabajo, para realizar una tarea de mantenimiento para la que no había sido contratado ni formado y sin parar el equipo y separarlo de sus fuentes de energía. La Sala considera que la causa del accidente estribo en la inexcusable conducta del trabajador, al no parar el mecanismo de despiece, ni accionar la medida de seguridad y no por una eventual infracción de medidas de seguridad por parte de la empresa.

De lo relacionado se desprende que no existe contradicción entre las sentencias comparadas al diferir los hechos y circunstancias valoradas, así como la conducta llevada a cabo por los respectivos trabajadores. En la referencial, el accidente tuvo lugar al acceder el trabajador a los elementos móviles de transmisión del equipo de trabajo, para realizar una tarea de mantenimiento para la que no había sido contratado ni formado y sin parar el equipo y separarlo de sus fuentes de energía. Circunstancias que no concurren en la sentencia recurrida, donde se acredita la existencia de un nexo causal entre la infracción de medidas de seguridad y el daño sufrido, dado que la máquina no disponía de mecanismo de parada automática al abrir la puerta, que hubiera evitado el accidente.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones, debiendo significarse que resulta muy difícil, ya no en el caso concreto, sino en términos generales valorar como equivalentes las distintas conductas de cada trabajador en pleitos sobre recargo de prestaciones como puede deducirse de los numerosos supuestos en que esta Sala ha entendido que no existe contradicción en temas de recargo - por todas SS 25-10-1999 (Rec.-4472/98) o 24-3-2004 (Rec.- 747/03 ) -. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Julián del Olmo Pastor, en nombre y representación de R. BELDA LLORENS S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 1 de diciembre de 2009, en el recurso de suplicación número 911/2009, interpuesto por R. BELDA LLORENS S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Alicante de fecha 9 de diciembre de 2008, en el procedimiento nº 562/2008 seguido a instancia de R. BELDA LLORENS S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Jose Manuel, sobre recargo por falta de medidas de seguridad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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