SJMer nº 1, 3 de Septiembre de 2010, de Valencia

PonenteSALVADOR VILATA MENADAS
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2010
Número de Recurso189/2008

S E N T E N C I A Nº

En Valencia, a tres de septiembre de dos mil diez.

VISTOS por el Ilmo. Sr. D. SALVADOR VILATA MENADAS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil numero 1 de Valencia, los presentes autos de juicio declarativo ordinario, registrados con el numero 189/2008 de los asuntos civiles de este Juzgado; siendo partes la mercantil MATARILE S.L., representado por el Procurador Sr. Miñana Sendra y asistido del Letrado Sr. Grandolini Kujman, como parte demandante y D. Ceferino, representado por el Procurador Sra. Calvo Barber y asistido del Letrado Sra. Casanova Alonso y la mercantil SEÑOR NARANJA S.L., representado por el Procurador Sra. Gisbert Rueda y asistido del Letrado Sr. Lopez Lopez, como parte demandada, se procede,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

a dictar la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La expresada parte demandante inicial promovió demanda, que por reparto fué turnada a este Juzgado, frente a los ya citados demandados, y frente a D. Juan Pedro respecto de quien se desistió constante procedimiento, interesando que tras los tramites procedimentales oportunos se dictase sentencia que contuviese los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se declare que Matarile es la titular de los derechos de explotación de SIMPLICIO y del resto de los carteles encargados y utilizados por MATARILE para promoción ar los espectaculos musicales que ha organizado y, en especial, los destinados a promoción ar los correspondientes festivales de VIÑA ROCK.

  2. - Que se declare SEÑOR NARANJA S.L. (y D. Juan Pedro ) han infringido los derechos de propiedad intelectual de MATARILE S.L.

  3. - Que se declare SEÑOR NARANJA S.L. y D. Ceferino han incurrido en la comisión de actos de competencia desleal tales como actos de confusión, engaño, imitación, explotación de reputación ajena y violación de normas.

  4. - Que se declare SEÑOR NARANJA S.L. se ha enriquecido injustamente.

  5. - Que se condene a SEÑOR NARANJA S.L. y a D. Ceferino a cesar inmediatamente en la comisión de actos de competencia desleal contra la actora, absteniéndose en el futuro de realizar cualquier acto en perjuicio de la actora y, en particular, de explotar la imagen de MATARILE S.L. utilizando a SIMPLICIO y copiando su pagina web para obtener una ventaja o causarle un perjuicio directa o indirectamente.

  6. - Que se condene a SEÑOR NARANJA S.L. a cesar inmediatamente en la infracción de los derechos de propiedad intelectual de MATARILE S.L., absteniéndose de utilizar en cualquier forma y soporte a SIMPLICIO y el resto de los carteles cuyos derechos de explotación corresponden a la actora.

  7. - Que se condene a SEÑOR NARANJA S.L. por ser quien se ha enriquecido injustamente de las acción es llevadas a cabo, al pago de la indemnización de daos y perjuicios en las cantidades expuestas al fundamento de derecho cuarto, que deberán ajustarse a los criterios que se indican seguidamente.

  8. - Que se condene a los demandados a publicar a su costa mediante anuncios en los dos diarios nación ales de mayor circulación, EL PAIS y EL MUNDO, el contenido de la sentencia que en su dia se dicte.

  9. - Que se condene a los demandados al pago de las costas causadas en este procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La pretensión que se sostiene trae causa de la conducta que por la actora se reprocha como desleal e infractora de derechos de propiedad intelectual y que se atribuye a acción de los ahora demandados, consistente en utilización del signo VÌÑA ROCK para designar espectáculo musical en el termino de Villarrobledo, así como el recurso a la carteleria y la confirmación de pagina web con recurso al personaje SIMPLICIO y la utilización de colores y distribución de especios coincidente con aquellos que se utilizan por la actora cuando era la encargada de la organización de tal festival de música.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada para que en veinte días compareciere en autos y la contestase, bajo apercibimiento de rebeldía, verificándose en legal forma, por lo que seguidamente se convocó a las partes a la celebración de la audiencia previa, que tuvo lugar en fecha 14 de julio de 2008, concurriendo las partes personadas, ratificando por su orden sus respectivos escritos procesales y proponiendo los medios probatorios de que intentaban valerse, lo que vino proveido en el acto por el Juzgador con el resultado que quedó registrado en el soporte audiovisual pertinente. Llegado el momento procesal oportuno, se señaló para la celebración del juicio la audiencia del día 28 de septiembre de 2009, en que ha tenido lugar.

TERCERO

Celebrado el juicio en cuyo seno se practicaron los medios de prueba que propuestos fueron admitidos y declarados pertinentes, en fecha 28 de septiembre de 2009 quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

CUARTO

Que en la sustanciación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes a excepción del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil demandante inicial sostiene pretensión tendente a que se declare que el proceder de la mercantil demandada y del Sr. Ceferino (se desiste constante procedimiento de la pretensión declarativa sostenida inicialmente respecto de D. Juan Pedro, al que se llama como testigo) vienen a conformar actos de competencia desleal y de infracción de derechos de propiedad intelectual, sosteniendo de manera correlativa la pretensión de condena dineraria que igualmente se articula. Todo ello con fundamento en la conducta que por la actora se reprocha como desleal y que se atribuye a acción de los ahora demandados, y que enunciada de manera escueta consiste en la utilización del signo VÌÑA ROCK para designar espectáculo musical en el termino de Villarrobledo, así como el recurso a la carteleria y la confirmación de pagina web con recurso al personaje SIMPLICIO y la utilización de colores y distribución de especios coincidente con aquellos que se utilizan por la actora cuando era la encargada de la organización de tal festival de música

La parte demandada comparece y se persona en las actuación es oportunamente en cada caso, para oponerse a la demanda sostenida de adverso para sostener que en ningún caso se da el supuesto de actividad concurrencial que se aduce ni infractora de derechos de propiedad intelectual.

Por la representación de ambos codemandados, y respectivamente por lo que a cada uno de sus mandantes se refiere, se ha planteado el supuesto de excepción de falta de legitimación pasiva, al...

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