SJMer nº 6, 30 de Julio de 2010, de Madrid

PonenteFRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN
Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
Número de Recurso415/2008

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

SENTENCIA Nº.

En la Villa de Madrid, a TREINTA DE JULIO DE DOS MIL DIEZ.

Vistos por el SR. DON FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil Nº 6 de esta ciudad y su partido judicial, los presentes autos de PROCESO ORDINARIO, seguidos en este Juzgado con el Nº 415/08, seguidos a instancia de la mercantil MIGUELEZ, S.L., representada por la Procuradora Sra. Sordo Gutiérrez y asistida de la Letrado Dña. María José López Varela; contra ACTUA GRUPO MOBILIARIO ASOCIADO, S.L., representada por el Procurador Sr. Álvarez Buylla Ballesteros y asistida del Letrado D. Antonio Vela Ballesteros; sobre acción de violación de diseño industrial registrado; y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El expresado demandante formuló demanda de fecha 2.6.2008 que por reparto correspondió a este Juzgado contra la ya citada demandada, por los cauces del proceso ordinario, reclamando se declare: 1.- que previa declaración tanto del derecho exclusivo y excluyente de la actora a fabricar, vender y comercializar el objeto de protección del modelo industrial nº 158344 como de la falta de dicho derecho a favor de la demandada, se condene a la misma a la cesación de la actividad desarrollada; 2.- que se condene a la demandada a la adopción de las medidas necesarias para evitar que prosiga la actividad infractora y, en particular, que se retiren del mercado los productos en los que se haya materializado la violación del derecho y que se le condene a la destrucción de dichos productos; y 3.- que se condene a la demandada al pago de una indemnización, cuyo importe se determinará durante la fase probatoria del proceso, por los daños y perjuicios causados por la vulneración de los derechos de propiedad industrial de la actora, así como la condena a la publicación de la sentencia en uno de los periódicos de mayor circulación de provincia, a su costa, y costas; alegando en apoyo de su pretensión los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones y acompañando los documentos unidos.

SEGUNDO

Previa subsanación de defecto procesal, admitida a trámite la demanda en virtud de Auto de fecha 26.9.2008, se acordó de conformidad con el Art. 404 de la L.E.Civil, previo examen de oficio de la jurisdicción y competencia de este Juzgado, el traslado de la misma a los demandados para su contestación.

TERCERO

Mediante escrito de 24.11.2008 del Procurador Sr. Álvarez Buylla Ballesteros en representación de la demandada se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos.

CUARTO

Por Providencia de fecha 22.12.2008 se procedió a señalar día y hora para la práctica de la audiencia previa. En el día y hora señalados para la celebración de la audiencia previa, comparecieron las partes. Por la parte actora se ratificó la demanda, hechos, fundamentos de derecho y suplico, interesando los medios de prueba que estimó oportunos, admitiendo la autenticidad y certeza de los documentales acompañados de adverso, sin perjuicio de discutir su valor probatorio.

Por la parte demandada no se plantearon cuestiones afectantes a los presupuestos del proceso, interesando los medios que prueba que estimó oportunos, admitiendo la autenticidad y certeza de los documentos acompañados de adverso, discutiendo su valor probatorio.

QUINTO

Señalado día y hora para la práctica de la prueba admitida, se realizó la misma en el modo y la forma señalada en la Ley, con el resultado que obra en autos.

SEXTO

Finalizada la práctica de la prueba, las partes, por su orden, realizaron las alegaciones finales que estimaron oportunas, quedando los autos conclusos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 45 y ss de la L.E.Civil ; habiéndose tramitado por los cauces del proceso ordinario, de conformidad con los Art. 249 y 399 de la Ley Rituaria.

SEGUNDO

Excepción de nulidad.

A.- Habiéndose alegado por la demandada y por el cauce de la excepción [art. 126 Ley Patentes en relación con la D.A. 1ª de la Ley de Protección Jurídica del Diseño Industrial de 2003 (en adelante LDI), la nulidad del título de propiedad de la actora sobre el diseño industrial registrado nº 158.344, como medio de defensa frente a las acciones de violación del diseño industrial invocado por la actora, procede examinar de modo previo tal cuestión.

Dos son las causas o motivos de nulidad invocadas por la demandada, cuales son las señaladas en los ordinales a) y b) del art. 13 LDI, a los que se remite el art. 65.1 LDI, dada la identidad entre los motivos de nulidad y los motivos de denegación de registro del diseño industrial; motivos que deben examinarse separadamente.

B.- El primero de los motivos de nulidad, con invocación del ordinal a) del art. 13 LDI, no es objeto de desarrollo por la demandada, limitándose a citar en su argumentación la ausencia de los requisitos de protección de los arts. 5 a 12 LDI, lo que encuentra encaje en el ordinal b) del art. 13 LDI, lo que será examinado seguidamente.

Pero dando respuesta en Derecho a la invocación realizada -sin justificación o razonamiento alguno-, debe señalarse que tal causa de nulidad y denegación de registro hace referencia a la ausencia o inexistencia en el diseño registrado de los elementos configuradores de su concepto legal, recogido en el art. 1 LDI ; de lo que resulta, dada la extraordinaria amplitud del concepto de "diseño", de "producto" y de "producto complejo" y centrada en las características de la apariencia, que prácticamente toda forma externa visible de un objeto o producto, o de una parte del mismo, de su embalaje o de sus piezas integrantes [cuando se trata de producto complejo], puede constituir diseño industrial en sentido legal.

Atendiendo a tal razonamiento y del examen del doc. nº 2 de la demanda (título de concesión del modelo invocado por la actora) resulta se recoge una representación gráfica y una descripción donde se describe la apariencia, las formas de cada elemento y su relación proporcional entre ellos, perceptible por los sentidos, de lo que resulta que tal innovación formal puede configurar un diseño industrial a los efectos del art. 1 LDI.

Si a ello unimos que el concepto legal de diseño se define por parámetros puramente objetivos y neutrales, pues lo protegido es la apariencia derivada de las formas u otras características del objeto, con exclusión de cualquier elemento estético, nivel de creatividad o artístico u originalidad, resulta que la apariencia registrada, ya examinada de oficio por la O.E.P.M., puede integrar el concepto legal de diseño industrial.

C.- En segundo de los motivos de nulidad invocado por la demandada es el incumplimiento de los requisitos de protección a que se refiere el art. 13.b) LDI, alegando -tras la cita genérica de los arts. 5 a 12 - que el diseño registrado carece de novedad [art. 6 LDI ] y de singularidad [art. 7 LDI ] al existir en el mercado y el registro de diseños, razonando que tratándose de un bien de uso común, la apariencia registrada por la actora viene siendo utilizada por otros fabricantes de sillas y tales diseños son accesibles al público desde hace tiempo.

Respecto a tal cuestión debe señalarse que los requisitos de protección de la novedad y la singularidad son requisitos comparativos, lo que obliga a su comparación con una anterioridad concreta que anticipe el diseño que se impugna, de tal modo que de tal comparación resulta la inexistencia de novedad del art. 6 LDI y le priva de la singularidad del art. 7 LDI o, dicho en otras palabras, que de tal comparación resulte que tal diseño -o uno muy similar- era ya conocido cuando se solicitó el registro y carecía, por ello, de novedad y de...

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