STSJ Galicia 767/2010, 23 de Septiembre de 2010

PonenteJUAN SELLES FERREIRO
ECLIES:TSJGAL:2010:8146
Número de Recurso15334/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución767/2010
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00767/2010

PONENTE: D. JUAN SELLES FERREIRO

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 15334 /2008

RECURRENTE: SOCIEDAD COOPERATIVA GALLEGA DE HOSTELERIA

ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres. D.

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

A CORUÑA, veintitrés de Septiembre de dos mil diez.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15334 /2008, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por

SOCIEDAD COOPERATIVA GALLEGA DE HOSTELERIA, representada por el procurador D. PASCUAL GANTES BOADO, dirigido por el letrado D. MIGUEL ANGEL CAAMAÑO ANIDO, contra ACUERDO DE 20-12-07 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE A.E.A.T. DE GALICIA SOBRE LIQUIDACIONES POR EL CONCEPTO IMPUESTO VALOR AÑADIDO, EJERC. 2001 A 2003 Y ACUERDOS DE IMPOSICION DE SANCION. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SELLES FERREIRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 288.447,60 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento ordinario la resolución dictada en fecha 20 de diciembre de 2007 en las reclamaciones acumuladas 15/1999/05 y 15/2679/05 promovidas por don Agustín en nombre y representación de Sociedad Cooperativa Gallega De Hostelería contra los acuerdos de la dependencia regional de inspección de la delegación especial de la Administración de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Galicia por los que se confirman las liquidaciones contenidas en las actas de disconformidad incoadas por el concepto de IVA relativas a los ejercicios 2001,2002 y 2003 así como contra los acuerdos de imposición de sanción derivados de las liquidaciones practicadas.

La cuestión objeto del presente litigio se circunscribe a determinar si las operaciones declaradas por el sujeto pasivo como operaciones intracomunitarias exentas, deben quedar sujetas al impuesto toda vez que no se consideró probado el hecho de la existencia del transporte ni de las salida de la mercancía del territorio de aplicación del impuesto.

Sobre esta cuestión y, a título ilustrativo, conviene traer a colación la reciente sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en su reciente sentencia de fecha 28/01/2010 en el recurso de casación 654/2004 en la que se analiza, entre otros extremos, el ar5t.13 RIVA, al albur de la jurisprudencia comunitaria.

Así, en su fundamentación jurídica se dice :

PRIMERO

La sentencia, tras recoger en el Fundamento de Derecho Segundo los datos fácticos más importantes y las normas jurídicas aplicables, razona en el Segundo la desestimación del recurso contencioso-administrativo de la siguiente forma:

"(....) Hechas estas consideraciones, la cuestión a resolver radica en determinar, si es ajustado a derecho el rechazo realizado por la Administración en el caso de autos, respecto a la procedencia de la exención de entregas intracomunitarias de bienes realizadas por la actora, al entender la Administración que el transporte de los bienes al Estado miembro de destino no se ha justificado mediante los correspondientes medios de prueba a los que se refiere el Art. 13.2 del Real Decreto 1624/92, a que alude la recurrente en su demanda y que ha sido más arriba transcrito.

Ciertamente, el también transcrito Art. 25 de la Ley 37/92, fija los supuestos de exención de determinadas operaciones, pero como bien razona el Abogado del Estado, el precitado Art. 13.2 del Real Decreto 1624/92, ni es contrario a la normativa comunitaria, ni a dicho artículo, pues no está haciendo una regulación contraria a los mismos, sino que únicamente pretende, que se acredite en forma incontestable la realidad de la entrega comunitaria, que resultaría exenta. Partiendo, pues, de la procedencia de la exención, debe lógicamente acreditarse en forma la realidad de la operación que resultaría exenta.

No acierta, en consecuencia, en modo alguno a verse la contradicción alegada por la parte actora del precitado Art. 13.2, en relación con la normativa comunitaria y el referido Art. 25 L.I.V .A.

Por lo demás, deben asumirse las consideraciones del Abogado del Estado y del T.E.A.C. en el sentido siguiente: a) En cuanto a la realidad de las entregas que se dicen hechas al empresario portugués D. Rafael, obra en el expediente comunicación del Ministerio de Finanzas Portugués acreditativa de que dicho ciudadano no ejerce actividad empresarial, no conociéndosele ninguna instalación para su ejercicio. b) No cabe aceptar una indefensión de la recurrente, por cuanto consta en el expediente, copia de escrito de la Dirección General de la Policía del Ministerio del Interior, ofreciéndose a la identificación de los sujetos pasivos del I.V.A. de cualquier país comunitario que realicen compras pretendidamente exentas, por tener como país de destino un Estado miembro de la Unión Europea, sin que la actora hubiera hecho uso de tal ofrecimiento y sin perjuicio de que como la misma alega, a la vista de sus sospechas ECORE, S.A., hubiera dejado de vender desde Junio de 1.997 al Sr. Rafael .

A la vista de lo argumentado, debe desestimarse el recurso interpuesto, al no apreciarse la incompatibilidad pretendida del Art. 13 R.I.V .A., y al no haberse acreditado en forma establecida en éste, las supuestas entregas exentas destinadas al Sr. Rafael en Portugal."

SEGUNDO

Antes de entrar a conocer de los motivos del recurso de casación debemos poner de relieve que según indica la Exposición de Motivos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA, la creación del mercado interior en la Unión Europea, que se inició en 1 de enero de 1993, supuso la abolición de las fronteras fiscales y la supresión de los controles en frontera. Esto debiera haber traído consigo en el IVA la desaparición de la distinción entre operaciones interiores en un Estado miembro y las llevadas a cabo entre países de la Unión, de tal forma que en ambos supuestos el gravamen se realizaría en el lugar en que se llevan a cabo aquellas, esto es, en origen, con repercusión e ingreso de las cuotas por el transmitente.

Sin embargo, ello no fue posible por los problemas estructurales de algunos Estados miembros y por las diferencias de tipos existentes en ellos, razón por la que se alumbró en la Directiva 91/680 el "régimen transitorio", con tributación por IVA en destino y que supone la exención de las entregas intracomunitarias y la tributación como adquisición comunitaria.

De esta forma una entrega intracomunitaria de un bien y su adquisición intracomunitaria constituyen en realidad una única operación económica, a pesar de que la segunda cree diferentes derechos y obligaciones tanto para las partes en la transacción como para las autoridades fiscales de los Estados miembros de que se trate.

En definitiva, las entregas intracomunitarias de bienes se declaran exentas del IVA cuando se remitan desde un Estado miembro a otro, con destino al adquirente, el cual habrá de ser sujeto pasivo o persona jurídica que no actúe como tal. Es decir, la entrega en origen se beneficiará de la exención cuando de lugar a una adquisición intracomunitaria gravada en destino, en función de la condición del adquirente, gravándose, en cambio, en origen y sin exención, dicha entrega, cuando no quede gravada la adquisición en destino, lo que normalmente ocurrirá en las adquisiciones hechas por particulares no sujetos pasivos del Impuesto.

Por tanto, toda adquisición intracomunitaria gravada en el Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte intracomunitario de bienes, en virtud del artículo 28 bis, apartado 1, letra a), párrafo primero, de la Sexta Directiva tiene como corolario una entrega exenta en el Estado miembro de partida de la citada expedición o del citado transporte con arreglo al artículo 28 quater, parte A, letra a), párrafo primero, de la misma Directiva . De ello resulta que la exención de una entrega intracomunitaria correlativa a una adquisición intracomunitaria permite evitar la doble imposición y, por tanto, la violación del principio de neutralidad fiscal inherente al sistema común del IVA.

Ahora bien, el nuevo sistema no ha dejado de plantear problemas, siendo el principal el señalado por la Abogado General Sra. Juliane Kokott, en las conclusiones presentadas el 17 de enero de 2007, en el asunto "Teleos", al que inmediatamente hacemos referencia, al afirmar que "mientras existían los controles fronterizos, los sujetos pasivos podían apoyarse en los documentos expedidos por las autoridades aduaneras para acreditar la exportación de los bienes...

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