SAP Zaragoza 324/2010, 24 de Septiembre de 2010

PonenteANTONIO ELOY LOPEZ MILLAN
ECLIES:APZ:2010:784
Número de Recurso131/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución324/2010
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00324/2010

SENTENCIA NÚM. 324/2010

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE

  1. JULIO ARENERE BAYO

    MAGISTRADOS

  2. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN

  3. FCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI

    En Zaragoza, a veinticuatro de septiembre de dos mil diez.

    La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 19/09, procedentes del Juzgado de lo Penal número 3 de Zaragoza, Rollo de Apelación núm. 131/10, seguidas por delito de Lesiones, contra Eleuterio, con D.N.I. nº NUM000, nacido el 12/11/1955, hijo de José y Mª Pilar, natural de Melilla, de solvencia no acreditada, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa; representado por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Gutiérrez Andreu y defendido por la Letrada Dª Rafaela Poyato Gómez. Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y como acusación particular Dª Socorro representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Cruz Cañas Pozo asistida por la Letrada Dª Mª Jesús del Río Esteban y siendo Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los citados autos recayó sentencia con fecha 02/03/10, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que debo condenar y condenar a Eleuterio como responsable en concepto de autor de un delito de LESIONES DEL ARTÍCULO 148.4 del C.P ., un delito de LESIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR del artículo 153.1 y3 del C.P ., un delito de VIOLENCIA HABITUAL EN EL ÁMBITO FAMILIAR DEL ARTÍCULO 173.2 DEL C.P . y una falta CONTINUADA DE INJURIAS, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la siguientes penas: . Por el primer delito PRISIÓN DE DOS AÑOS con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con las accesorias de PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A MENOS DE 200 METROS DE Socorro Y DE COMUNCIACIÓN CON LA MISMA POR CUALQUIER MEDIO POR EL TIEMPO DE TRES AÑOS.

. Por el segundo delito PRISIÓN DE NUEVE MESES con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR EL TIEMPO DE TRES AÑOS, y las accesorias de PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A MENOS DE 200 METROS DE Socorro Y DE COMUNCIACIÓN CON LA MISMA POR CUALQUIER MEDIO POR EL TIEMPO DE TRES AÑOS.

. Por el tercer delito PRISIÓN DE NUEVE MESES con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TRES AÑOS, y las accesorias de PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A MENOS DE 200 METROS DE Socorro Y DE COMUNICACIÓN CON LA MISMA POR CUALQUIER MEDIO POR EL TIEMPO DE TRES AÑOS.

. Por la falta OCHO DÍA DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE.

Pago de las costas del juicio incluidas las de la acusación particular, y que indemnice a Socorro en

2.340# por las lesiones, más en 700 # por la secuela, y por daño moral en 1.000 #. Más los intereses legales correspondientes.

En el cumplimiento de las penas abónese el tiempo de duración de las medidas cautelares de igual naturaleza."

SEGUNDO

La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "El acusado Eleuterio, mayor de edad y sin antecedentes penales, y la denunciante Socorro en el año 2007 llevaban casados veintitrés años y de dicha unión tuvieron a dos hijos, José María y Elena, que en aquel año tenían 21 y 17 años de edad respectivamente, presentando la hija una minusvalía del 92% reconocida por el IASS.

La relación de los esposos durante los últimos años había ido deteriorándose de manera notable ante la actitud autoritaria sostenida por el acusado, que fue adoptando un comportamiento despreciativo hacia la persona de su esposa a la que le profería con frecuencia insultos tales como "puta, guarra, borracha" y actitud que también dirigía a sus dos hijos. Ya en el año 2007 a esta violencia verbal ejercida por hijos. Ya en el año 2007 a esta violencia verbal ejercida por Eleuterio comenzó añadirse una pequeña violencia física manifestada con empujones, agravándose a finales de agosto de 2007 con los hechos que seguidamente se relatan.

  1. El día 25 de agosto sobre las 11 horas, en la vivienda familiar sita en la AVENIDA000 num. NUM001 - NUM002 NUM003 de Zaragoza, Eleuterio propinó a Socorro un fuerte empujón contra la puerta de la cocina que le hizo perder el equilibrio y apoyarse en la pared del pasillo para no caerse, no constando que sufriera lesión.

  2. Al día siguiente 26 de agosto sobre las 10'00 horas estando también los dos cónyuges en la vivienda familiar, cuando Socorro se encontraba fregando en la cocina Eleuterio le propinó un fuerte golpe por detrás que le hizo a la denunciante golpearse contra el fregadero a la altura de las caderas sintiendo Socorro un fuerte dolor en el coxis, y tras defenderse ella golpeándole con la mano en la zona testicular a su marido y con un calendario de pared, él le propinó una bofetada en la oreja y un rodillazo en la zona del coxis, decidiendo ella marcharse con su hija de la casa ante la agresividad de su marido. A consecuencia de estos hechos Socorro resultó lesionada sufriendo una fisura sacra para cuya curación precisó además de una primera asistencia tratamiento médico adicional, farmacológico, reposo y fisioterapia.

  3. Socorro estado en la calle se encontró con su cuñado, hermano del acusado, a quien le pidió ayuda para bañar a su hija en casa de sus padres (abuelos maternos), haciéndolo su sobrino. Después Socorro con su hija se fue a una cafetería del barrio.

Cuando volvió a su domicilio Eleuterio nuevamente la insultó con palabras como "borracha, puta, me has hecho un favor ya que tengo testigos de que te estas emborrachando". Posteriormente sobre las 17'50 horas Eleuterio agarró a Socorro fuertemente por detrás del cuello intentándola golpear contra la silla de la hija, evitando Socorro el golpe, forcejeando con el acusado que consiguió finalmente golpear en esta segunda ocasión la cabeza de ella contra la de la menor. La actitud despreciativa de Eleuterio también se manifestó lanzando escupitajos hacia ella y su hija. Finalmente en un momento posterior cuando Socorro se había recostado en el sofá volvió Eleuterio intentándolo impedir retirándole una sábana sobre la que estaba acostada, reaccionando Socorro tirando al suelo un teléfono móvil y respondiendo Eleuterio propinándole una bofetada en el lado derecho de la cara, lo que le determinó a Socorro a huir a casa de unos vecinos y posteriormente a Comisaría a denunciar. Resultó con lesiones consistentes en cercivalgia, policontusión facial y mandibular, equimosis en ambas extremidades superiores, lesiones estas que no consta precisaran más que una primera asistencia para sanar.

Por el conjunto de lesiones sufridas por Socorro ese día 26 de agosto y ya referidas tardó en curar 39 días impeditivos, restándole álgias en columna vertebral y pelvis (un punto)."

Hechos probados que como tales se aceptan.

TERCERO

Contra dicha sentencia y auto aclaratorio de 10/03/2010 interpuso recurso de apelación el Procurador de los Tribunales D. Fernando Gutiérrez Andreu en nombre y representación de Eleuterio, alegando como motivos del recurso los que señala en su escrito; y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 22/09/10 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan en parte los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Alega en primer lugar vulneración del principio acusatorio.

Se aduce en el motivo que sólo los hechos supuestamente ocurridos el 26-8-2007 han de tenerse en cuenta a la hora de la sentencia, por ello considera que no habiéndose concretado en las calificaciones hechos distintos a los supuestamente ocurridos en dicho día se infringió el citado principio.

El principio acusatorio que informa el proceso penal español, particularmente en la fase del juicio oral, como una de sus notas más características exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia, de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de que se le acusa, y sin que en la sentencia de modo sorpresivo pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual consiguientemente no pudo articularse la estrategia exigida por la ley en garantía de la oposición procesal del imputado.

La acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes posibilidad de defenderse.

De todos los elementos que ha de contener un escrito de calificación de la parte acusadora conforme a lo dispuesto en el artículo 650 de la ley de enjuiciamiento criminal sólo dos tienen eficacia delimitadora...

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